JUNÍN MOISÉS RICARDO GORDILLO ZÁRATE
En Lima, a 1 día del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Ricardo Gordillo Zárate contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 75, su fecha 12 de setiembre de 2013, que declara infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 648-SGS-GPE- GCPSS-IPSS-96, de fecha 19 de diciembre de 1996; y que, en consecuencia, se establezca un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) en aplicación del literal a) del artículo 30 y los artículos 31, 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, tomando en cuenta su verdadera remuneración mensual a la fecha de su cese defi nitivo. Asimismo, solicita que se disponga el pago del reintegro de pensiones, los intereses legales y costos del proceso. La ONP contesta la demanda manifestando que el demandante no puede pretender que se establezca un nuevo cálculo de pensión en base a sus 12 últimas remuneraciones percibidas en el año 2001, puesto que la contingencia se produjo el 10 de marzo de 1995, tal como se evidencia de la propia resolución cuestionada. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de junio de 2013, declara infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto la ONP ha tomado en cuenta las normas aludidas por el demandante para el otorgamiento de su pensión, también lo es que, este no ha acreditado con documento alguno a cuánto debería ascender el monto. La Sala Superior competente confi rma la apelada, al considerar que el demandante no ha cumplido con aportar medio de prueba alguno que acredite su pretensión.
1. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
El objeto de la pretensión es que se reajuste la renta vitalicia de conformidad con el literal a) del artículo 30 y los artículos 31, 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, tomando en cuenta su verdadera remuneración mensual a la fecha de su cese defi nitivo. Solicita, además, que se disponga el pago de los reintegros de pensiones, los intereses legales y costos del proceso. Este Tribunal estima que, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe la parte actora, corresponde efectuar su análisis por las especiales circunstancias del caso –grave estado de salud (neumoconiosis)–, a fi n de evitar consecuencias irreparables. En ese sentido, dado que en el presente caso se aprecia que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Sostiene que debería disfrutar de una pensión real y legal y no de una recortada, puesto que la entidad previsional no ha tomado en cuenta sus últimas remuneraciones para establecer el monto de su pensión mensual.
2.2. Argumentos de la demandada
Manifi esta que el accionante debe tener en cuenta que al haberse producido la contingencia el 10 de marzo de 1995, resultaba de aplicación el Decreto Ley 18846, mas no la Ley 26790, que entró en vigencia con posterioridad al inicio de la enfermedad.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. Este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 2.3.2. Con relación al recálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia que solicita el actor, se evidencia de la resolución cuestionada (f. 12), de fecha 19 de diciembre de 1996, que la ONP le otorgó la pensión vitalicia por enfermedad profesional, por la suma de S/. 291.46, a partir del 10 de marzo de 1995, en virtud al dictamen recaído en el Informe 361-CEP- 95 de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, de fecha 12 de mayo de 1995, que concluyó en que el actor adolece de neumoconiosis, con una incapacidad permanente parcial del 46% y que de acuerdo con el informe inspectivo su último salario fue de S/. 30.43. 2.3.3. Asimismo, a efecto de calcular el monto de la pensión del demandante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con su grado de incapacidad, resulta aplicable a su caso lo establecido por el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone que “El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo al porcentaje de evaluación de la incapacidad”; así como el artículo 46 del mismo cuerpo legal, que establece que “el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”. 2.3.4. Para el cálculo del monto de la renta vitalicia es de aplicación el inciso a) del artículo 30 del Decreto Supremo 002- 72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846–, que estableció que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base lo siguiente: “tratándose de trabajadores remunerados a suma fi ja por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual. En concordancia con ello, el artículo 31 de la misma norma regula que “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”. 2.3.5. Sin embargo, de la revisión de los actuados se advierte que el actor no ha cumplido con adjuntar las boletas
59110 de pago correspondientes a la fecha de la contingencia, así como tampoco la hoja de liquidación de pensión emitida por la demandada, a fi n de determinar si su pensión se encontraba correctamente liquidada. 2.3.6. En consecuencia, al no haber demostrado el actor que la ONP hubiera efectuado un cálculo erróneo o arbitrario de su pensión de invalidez vitalicia, corresponde desestimar la demanda. 2.3.7. Por último, cabe indicar que la copia legalizada de la constancia de ganancias de los periodos 2000 y 2001, emitida por la Empresa Minera Yauliyacu S.A. (f. 13), no puede servir para establecer un nuevo cálculo de pensión vitalicia como pretende el demandante, pues dicha pensión le fue otorgada a partir de la fecha de contingencia, la que ocurrió el 10 de marzo de 1995, fecha en la cual se determinó el monto de su pensión en base a la última remuneración mensual percibida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1460404-20