PASCO LUIS ENRIQUE GABRIEL SANTOS
En Lima, a los 23 días de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Gabriel Santos contra la resolución de fojas 545, su fecha 1 de octubre de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 10 de setiembre del 2013, don Luis Enrique Gabriel Santos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco, don Samuel Cabanillas Catalán, a fi n de que se declare nula la resolución de fecha 3 de setiembre del 2013, que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de julio del 2013, que dispuso “haga su pedido con arreglo a ley”, respecto a su solicitud de caducidad de la facultad fi scal para acusar; y que, consecuentemente, se declare el sobreseimiento del proceso y se disponga su archivo defi nitivo por los delitos de colusión, peculado y falsedad genérica (Expediente Nº 00188-2012-0-2901-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho al debido proceso, entre otros. Sostiene que el juez demandado, mediante resolución de fecha 18 de octubre del 2012, dio por concluida la investigación preparatoria, lo cual puso en conocimiento del Ministerio Público para que se pronuncie sobre el sobreseimiento de la causa o formule acusación. Manifi esta que la fi scal ha sido requerida para que cumpla lo dispuesto por resolución de fecha 28 de noviembre del 2012, pero hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno a pesar de haber transcurrido casi un año; por lo que, ante la inoperancia, abstención y rehusamiento por parte de la fi scal, solicitó ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco se declare la caducidad de la facultad del fi scal para acusar; y que, como resultado de ello se declare sobreseído el proceso y se ordene su archivo defi nitivo, pedido que fue resuelto mediante resolución de fecha 11 de julio del 2013, declarándose “haga su pedido con arreglo a ley”, pronunciamiento contra el cual, a su vez, interpuso reposición, que fue declarado improcedente. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cerro de Pasco, con resolución de fecha 13 de setiembre de 2013, declara improcedente la demanda, al considerar que el demandante debió acudir a la audiencia de control de plazo. La Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con resolución de fecha 1 de octubre de 2013, confi rma la apelada, al considerar que la omisión del Ministerio Público de emitir la acusación o sobreseimiento del proceso penal no puede ser cuestionado en un proceso de hábeas corpus.
1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 2. En cuanto a la tutela del plazo razonable, asunto desarrollado en la STC Nº 02748-2010-PHC/TC, se ha establecido que, en la investigación preliminar, lo que corresponde es la reparación in natura por parte del Ministerio Público, que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional bajo responsabilidad y que puede materializarse, entre otros supuestos, con la formalización de la denuncia. 3. Respecto a la denuncia de afectación del derecho al plazo razonable, resulta aplicable el artículo 5º inciso 5 del Código Procesal Constitucional, según el cual el hábeas corpus será declarado improcedente cuando a su presentación ha cesado la amenaza o violación del derecho constitucional a la libertad individual, ya que a fojas 430 y siguientes obra el requerimiento fi scal mixto de sobreseimiento y acusación expedido por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Distrito Judicial de Pasco, lo cual indica que a la fecha de la interposición de la demanda ha cesado la presunta afectación del derecho invocado (Cfr. STC N° 05263-2011-PHC/TC, entre otras). 4. De otro lado, respecto al pronunciamiento que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 11 de julio del 2013, que dispuso “haga su pedido con arreglo a ley”, este Tribunal Constitucional determina que no es una actuación procesal que en sí misma afecte el derecho a la libertad individual. Tal ausencia de incidencia en el derecho fundamental, materia de tutela del hábeas corpus, comporta el rechazo de dicho extremo de la demanda de autos, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
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Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1460404-6