HUAURA JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS CHANGANAQUÍ
En Lima, a los días 21 del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis de los Santos Changanaquí, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 169, su fecha 22 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le reconozca 23 años, 8 meses y 13 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que en consecuencia se ordene a la demandada le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por cuanto el actor no ha presentado los documentos idóneos que acrediten aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. El Juzgado Mixto Civil Constitucional Laboral Transitorio de Huaura, con fecha 8 de noviembre de 2012 declara infundada la demanda considerando que la demandada ha concedido pensión de jubilación provisional, encontrándose en trámite la califi cación de la documentación; además, los documentos presentados por el actor no son sufi cientes para acreditar aportaciones por cuanto no se encuentran acompañados por otros documentos complementarios. La Sala Superior competente, confi rma la apelada al estimar que el actor debe agotar la vía administrativa, mas aun si viene percibiendo pensión de jubilación provisional.
1. Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto litigioso. 2. La afectación del derecho fundamental a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1 Argumentos del demandante
Refi ere que pese a reunir los requisitos de ley, la emplazada no se ha pronunciado otorgándole una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
2.2 Argumentos de la demandada
Indica que el actor no ha presentado documentación idónea que acredite las aportaciones que se requiere para acceder a la pensión de jubilación que pretende.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y concordante con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 2.3.2. En el Documento Nacional de Identidad del actor (f. 2), se registra que nació el 18 de julio de 1945, por lo tanto cumplió con el requisito relativo a la edad el 18 de julio de 2010. 2.3.3. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 2.3.4. Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, el accionante ha presentado los siguientes documentos: a) Copia certifi cada del Ofi cio 62521 de fecha 31 de julio de 1970 dirigido al actor, en el que se transcribe la Resolución Rectoral 31142 del 31 de julio de 1970, emitida por el rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, autorizando el pago de la indemnización del actor con 3 años y 7 meses de servicios prestados a dicho centro de estudios desde el 27 de noviembre de 1966 y el 7 de junio de 1970, sin embargo dicho documento no cuenta con el nombre y cargo de la persona que lo suscribe por lo que no brinda certeza para la acreditación de aportes. b) Copia certifi cada de un carnet del Seguro Social Obrero expedido el 20 de junio de 1967, documento no idóneo para la acreditación de aportaciones. c) Copia certifi cada del certifi cado de trabajo expedido por la Confederación Nacional de Trabajadores en el que se da cuenta que el actor laboró para ellos del 2 de mayo de 1972 al 15 de junio de 1992 (f. 10), período que se corrobora con la fotocopia legalizada de la liquidación de compensación de tiempo de servicios (f. 11) y que permite razonablemente inferir que se efectuaron aportaciones por un periodo de 20 años y 19 días. 2.3.5. En consecuencia, el actor ha demostrado tener un total de 20 años y 19 días de aportes, razón por la cual corresponde otorgarle pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda. 2.3.6. En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 2.3.7. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 2.3.8. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución. 3. Efectos de la sentencia En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión del régimen
59025 general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1456555-18
05430-2006-PA/TC · 4762-2007-PA/TC