ICA PEDRO LUIS ECCA GUERRERO
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2015, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Ecca Guerrero contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 128, su fecha 8 de agosto del 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 8 de julio del 2013, don Pedro Luis Ecca Guerrero interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Palpa, señor Jesús Martín De La Cruz Anchante, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Tayro Tayro, Acevedo Vega y Cáceres Monzón. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad. Solicita la nulidad de las resoluciones de fechas 17 de mayo y 12 de junio del 2013, que la Sala superior emita nueva resolución conforme a ley y que se ordene su excarcelación. El recurrente señala que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Palpa mediante Resolución 9, de fecha 17 de mayo del 2013, declaró infundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad.
58991 Agrega que interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la Resolución 09, mediante Resolución 14, de fecha 12 de junio del 2013. Al respecto, el accionante manifi esta que la conducta que se le atribuye resulta un hecho atípico pues en su condición de homosexual pasivo mantuvo relaciones con el menor, y que no se ha tomado en cuenta que el menor prestó su consentimiento ni que tuvo experiencia en relaciones con otros hombres. Así también refi ere el recurrente que no se tomó en cuenta que acredita el arraigo familiar y que el peligro procesal se ha fundamentado en la gravedad de la pena. De fojas 55, 57, 59 y 61 obran las declaraciones de los magistrados emplazados, quienes manifi estan que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas. A fojas 64 obra la declaración del recurrente en la que manifi esta que se encuentra detenido desde el 20 de marzo del 2013 y que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, pues él fue el sujeto pasivo y no se ha fundamentado el peligro procesal ni tampoco el porqué se desestimó arraigo familiar. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria –Sede Fermín- de Nasca con fecha 15 de julio del 2013, declara infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas pues existen pruebas que vinculan al recurrente con el delito imputado y ha existido una valoración respecto al arraigo familiar y peligro procesal; agregando que a través de este proceso no se puede cuestionar la tipifi cación del delito. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional el recurrente reitera los fundamentos de la demanda.
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 9, de fecha 17 de mayo del 2013, por la que se declaró infundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva y su confi rmatoria, Resolución 14, de fecha 12 de junio del 2013, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad. Así también solicita que la Sala superior emita nueva resolución conforme a ley y que se ordene su excarcelación. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad. Consideraciones previas 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 3. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en principio, no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito o determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, pues ello es tarea del juez ordinario. Por ello, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como en el presente caso en el que el recurrente alega que su conducta no confi gura el tipo penal de violación sexual de menor de edad por haber sido él el sujeto pasivo de la relación por lo que se trataría de un hecho atípico, salvo que se detecte por la jurisdicción ordinaria un proceder lesivo a los derechos fundamentales o violatorio de la Constitución. 4. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en ese extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5, de la Constitución) 3.1 Argumentos del demandante 5. El recurrente señala que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas pues él fue el sujeto pasivo y no se ha fundamentado el peligro procesal, ni el porqué se desestimó arraigo familiar. Argumentos de los demandados 6. Aducen que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Consideraciones del Tribunal Constitucional 7. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 9. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. 10. En el presente caso, este Tribunal estima que la Resolución 9, de fecha 17 de mayo del 2013 (fojas 12), sí se encuentra debidamente fundamentada. En efecto, conforme al artículo 283 del Nuevo Código Procesal Penal, la cesación de la medida de prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y, según se aprecia en el considerando cuarto de la precitada resolución, se procedió a analizar los nuevos actos de investigación posteriores a la imposición de la medida preventiva y que mantiene la tesis del Ministerio Público en su contra, como las declaraciones contradictorias respecto de la forma como contactó al menor y la razón de haberse alojado en el hotel en el que ocurrieron los hechos, además de la actividad económica que realiza. Asimismo, se da cuenta del vídeo pornográfi co visualizado en su laptop y de las contradicciones entre su declaración y la de su pareja sentimental respecto al encuentro que sostuvieron el día de los hechos, así como de su vida en convivencia. También en el considerando cuarto de la Resolución 9 se analiza la supuesta vulneración del principio de legalidad y las razones por la que se ha realizado una correcta adecuación del tipo penal. 11. La Resolución 9 fue materia de apelación y la Sala superior mediante Resolución 14, de fecha 12 de junio del 2013 (fojas 21), también analizó la vinculación del recurrente con el delito imputado en el considerando cuarto, numeral 4.5, expresando que la versión del menor ha sido corroborada con el reconocimiento médico- legal y de biología forense, y el vídeo pornográfi co congelado en la laptop del recurrente (fojas 24). Así también, en el considerando quinto de la Resolución 14 se analiza el arraigo familiar y laboral que reclama el recurrente haber acreditado, y en el numeral 5.4 del mencionado considerando se valora las contradicciones entre la testigo y el recurrente respecto a la ocupación de este último y el que, a pesar de tener pareja, tenga la libertad de pernoctar en su hotel, alejándose de la familia (fojas 25). 12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS.
RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ W-1456553-11