LAMBAYEQUE JOSÉ ALFREDO BACA ALCANTARA
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfredo Baca Alcantara contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 4 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECECENTES Con fecha 12 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos afectados con sus empleadores que dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de mayo de 1958 al mes de diciembre de 1986. Manifi esta que, con fecha 19 de julio de 2011, requirió la información antes mencionada; pero que sin embargo la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública, al negarse a contestar verazmente su pedido de información con exactitud respecto al período laborado registrado que obra bajo custodia de ORCINEA. La ONP deduce de excepción de falta de legitimidad para obrar, manifestando que como entidad no le corresponde guardar la información solicitada, sino que ello le corresponde a ORCINEA, por lo que su solicitud debió dirigirla a dicha entidad. Asimismo, contesta la demanda reafi rmándose en que carece de la información solicitada, por lo que manifi esta que no puede exigírsele los datos requeridos. Por otro lado, alega que “existe imposibilidad material de cumplir con la solicitud de la demanda, toda vez que la información que contienen sus registros es escasa respecto al detalle requerido, toda vez que, al crearse la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) reemplazando en funciones al IPSS, suponía no solo la transferencia del manejo de los asuntos relacionados con la seguridad social a nuestra
58942 representada, sino que esto conllevaba a su vez, el traslado del acervo documentario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha transferencia documentaria no fue hecha en su totalidad, teniendo nuestra representada tan solo una base incompleta de dichos documentos, por lo que la presente demanda deberá ser declarada infundada o en todo caso improcedente”(sic). Mediante resolución Nº 5, de fecha 27 de marzo de 2012, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por la demandada, por considerar que tiene un sistema de cuenta individual de SUNAT (SCI-SUNAT), y de Empleadores y Asegurados, por lo que posee la información que se le está solicitando, en ese sentido debe cumplir con su deber de dar información al público de los actos administrativos. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 24 de abril de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que la información solicitada no ha sido atendida por la ONP, por lo que debe ordenarse que cumpla con entregarle un extracto del período laborado solicitado. A tu turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la información solicitada no ha sido recabada por el recurrente pese a estar a su disposición.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor pretende acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de mayo de 1958 al mes de diciembre de 1986, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
3. Estando al lo peticionado; esto es, acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de la vida laboral del actor entre el mes de mayo de 1958 al mes de diciembre de 1986, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que: “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) 4. Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733), ha establecido que: “El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”. 5. En el presente caso, se aprecia que el actor con fecha 19 de julio de 2011 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado de sus ex empleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre mayo de 1958 a diciembre de 1986. 6. Como consecuencia de dicho pedido la ONP le notifi có al recurrente la Carta N.° 2901-2011-OAD/ONP, de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 9), mediante la cual se le hace conocer el Informe N.° 01478-2011-DPR.SA/ONP que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA; disponiendo la entrega de la información ubicada al actor, la cual consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta individual, de fecha 2 de agosto de 2012; búsqueda en el Sistema de Consulta de Empleadores y Asegurados, del cual se obtiene el Reporte de Aportaciones sobre aportes a la AFP Integra- Pensionistas del año 1999; y la cedula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Nº 23-1107378. Adicionalmente a ello, también se le ha manifestado al accionante que en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003- PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verifi cación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 7. En el presente caso, el actor, durante el trámite del presente expediente, no ha cumplido con acreditar haber solicitado el acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de realizar la verifi cación de la existencia de aportes adicionales a los que ha cumplido la demandada con informar a través de la Carta N.° 2901-2011-OAD/ONP, de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 9), o que ésta resguardara mayor información de su persona, de la que ha cumplido con ponerle en su conocimiento. Cabe precisar que la documentación de don Lázaro Bonilla Vicente que la accionante ha presentado con su recurso de agravio constitucional de fojas 139 a 153, no acredita de modo alguno que la ONP resguarde mayor información o datos a los ya informados, o que en el caso de la búsqueda de los datos requeridos, la emplazada haya omitido con informar sobre la existencia de más datos del recurrente. 8. En tal sentido, este Colegiado considera que, al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos. 9. Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta N.° 2901-2011-OAD/ONP, de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 9), se aprecia que la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento. 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición de la accionante, poniéndole en conocimiento que no cuenta con mayor información a la notifi cada, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1456355-15