CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La demandante solicita información de su legajo personal y ha cumplido con requerir previamente a la demandada la entrega de la información, por lo que la alegación que hace la apelante respecto a que ya no cuenta con la información debido a su antigüedad deberá ser materia
de la ejecución de sentencia, en donde deberá acreditar lo dispuesto por las leyes sobre la materia. Sentencia N° 0827 Resolución número : siete Expediente N° : 00631-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : María Esther Cajo Estela Demandado : Grupo La República Publicaciones
S.A. Materia : Proceso de Habeas Data Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, seis de noviembre del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, materializado el informe oral concedido, por los fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO, ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día once de setiembre del dos mil veinticuatro, de folios cincuenta y tres a sesenta, que prescinde de la audiencia única, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por la parte demandada, y declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por María Esther Cajo Estela, conta Grupo La República S.A., consecuentemente, ordena que la demandada proporcione a la demandante la información consistente en: legajo personal; boletas de pago del período laboral del uno de abril del dos mil cuatro al veintiocho de junio del dos mil veinticuatro; registro de ingreso y salida del mismo período; registro de vacaciones del mencionado período, y registro de inicio y término del período vacaciones también del mismo período, con costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio sesenta y cinco. ANTECEDENTES: Según escrito de folio dieciséis María Esther Cajo Estela interpone demanda de habeas data contra Grupo La República Publicaciones S.A., a fi n de que se ordene a la demandada que le entregue la siguiente información personal: legajo personal; boletas de pago del período laboral del primero de abril del dos mil cuatro al veintiocho de junio del dos mil veinticuatro; registro de ingreso y salida del mismo período; registro de vacaciones del mencionado período, y registro de inicio y término del período vacaciones también del mismo período. Mediante resolución número uno, de folio treinta y tres, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio treinta y nueve se apersonó la demandada deduciendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y además, contradijo la demanda. Finalmente, por resolución número tres, de folio cincuenta y tres, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que de acuerdo a la solicitud de fecha veintinueve de abril del dos mil veinticuatro, la demandante solicitó información consistente en: legajo personal; boletas de pago del período laboral del primero de abril del dos mil cuatro al veintiocho de junio del dos mil veinticuatro; registro de ingreso y salida del mismo período; registro de vacaciones del mencionado período, y registro de inicio y término del período vacaciones también del mismo período. Señala que en relación a la excepción deducida por la parte demandada, la accionante ha cumplido con presentar su solicitud en la que requiere la información personal, por lo que ha cumplido el requisito exigido por la norma procesal. En relación al fondo, sostiene que la demandada no justifi ca la restricción que viene efectuando sobre la entrega de la información de la demandante, teniendo en cuenta que dichos datos son parte de la autodeterminación informativa, y la misma califi ca como un dato personal por tener la demandante la condición de trabajadora de la empresa demandada. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La demandada basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que la demandante solicita documentos que tienen más de veinte años de antigüedad, siendo que el artículo 3° inciso 4 del Decreto Legislativo N° 1310 indica claramente que el plazo máximo para la conservación de documentación laboral es de cinco años, en los que respecta a constancias de pago, contratos de trabajo, solicitudes de vacaciones, compensaciones, memorándums, acuerdos remunerativos, etc. Señala que la Ley N° 29783 en su artículo 28° señala que los empleadores deben conservar la documentación relacionadas con las enfermedades ocupacionales por un plazo máximo de veinte años, y los registros de accidentes laborales deberán ser conservados por un plazo máximo de diez años según el artículo 35° del Decreto Supremo N° 005- 2012-TR. Añade que de acuerdo a ley no tiene la obligación de resguardar documentación después de cierto tiempo, es decir, no se puede esperar a que una empresa o empleador, conserve de forma infi nita e ilimitada toda la documentación producida, sobre todo en un tiempo previo a la digitalización. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El habeas data es una garantía constitucional incorporada por la Constitución Política vigente en el artículo 200° inciso 3, que señala que procede la acción de habeas data contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza, entre otros, los derechos a que se refi ere el artículo 2° inciso 5 de la misma Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 2. El proceso de habeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 59° y siguientes, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales. 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado… no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. número 04912-2008-PHD/TC, del siete de setiembre del dos mil nueve). 4. En el caso de autos, mediante escrito de folio cinco, de fecha veintiocho de junio del dos mil veinticuatro, la demandante solicita acceso a datos personales, solicitando que se le entregue información respecto: legajo personal; boletas de pago del período laboral del primero de abril del dos mil cuatro al veintiocho de junio del dos mil veinticuatro; registro de ingreso y salida del mismo período; registro de vacaciones del mencionado período, y registro de inicio y término del período vacaciones también del mismo período. 5. La demandada no alega ni acredita que haya dado respuesta a la solicitud presentada, y en relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa que formuló, en el recurso impugnatorio no existe agravio alguno cuando la sentencia apelada sostiene que la actora cumplió con el trámite previo exigido por la norma procesal constitucional, consistente en la presentación de la solicitud a la que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que no se trata de un extremo apelado. 6. Con relación a lo señalado por la recurrente debe destacarse la importancia que tiene en un Estado Democrático de Derecho la posibilidad que tiene la ciudadanía para acceder a información pública, habiéndose señalado que: “6. En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades
estatales. Así este derecho fundamental garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas (artículo 15° de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, Ley N° 27806). “A través de este derecho se posibilita que los individuos puedan formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera cómo se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fi n de posibilitar la plena efi cacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación” (STC. N° 2681-2009-PHD/TC, del diez de agosto del año dos mil diez). 7. Con relación a la solicitud presentada por la demandante, la demandada no niega que la accionante es trabajadora de su empresa, y que la información que solicita le sea entrega corresponde a información de su legajo personal, y su argumento de defensa estriba en que de acuerdo a lo previsto por el Decreto Supremo N° 003-2013-JUS y la Ley N° 29733 no se encontraría obligada a conservar documentación como la que se solicita que data de hace más de veinte años, sin embargo, no señala nada respecto al pedido de información respecto de los últimos años en que, según su propia tesis, sí se encontraría obligada a entregarle la información requerida por la actora. 8. Por otro lado, la alegación que hace la demandada respecto a si conserva o no la documentación requerida, es un tema que debe verse en la etapa de ejecución de sentencia, para lo cual deberá analizarse si, en los casos en que el empleador se encuentra facultado a eliminar la documentación que tiene cierta antigüedad, ello genera o no la obligación de guardar la información en archivos digitales, como lo ha sostenido la parte demandante en la audiencia de vista de la causa realizada en la fecha, por lo que debe confi rmarse la sentencia sin perjuicio de que en la etapa de ejecución se analice lo señalado. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día once de setiembre del año dos mil veinticuatro, de folios cincuenta y tres a sesenta, que prescinde de la audiencia única, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por la parte demandada, y declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por María Esther Cajo Estela conta Grupo La República Publicaciones S.A.; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Interviene el Señor Juez Superior Terrones Meléndez, por licencia del Señor Magistrado Superior Rojas Díaz. Notifíquese.- SRS.: SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ W-2459690-6