CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA EXPEDIENTE : 1549-2016-0-1401-JR-PE-03 MATERIA : PROCESO DE HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : LAU TAK QUAN DEMANDADO : FERNANDO VICENTE FERNANDEZ TAPIA Especialista : IVAN RAMOS QUIROZ SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Ica, trece de junio del dos mil dieciséis.
58906 VISTO: en la fecha, dándose cuenta por el Especialista de causa del proceso constitucional de hábeas corpus instado por el Abogado HUGO LAURENTE ESTRADA a favor del benefi ciario TAK QUAN LAU LAU, contra FERNANDO VICENTE FERNANDEZ TAPIA en su condición de Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica [fojas y siguientes]; ATENDIENDO: I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Con fecha veintiocho de abril del años en curso, se interpone demanda de hábeas corpus, afi rmándose que en el proceso penal número 1879-20107-01401-jr-5, desde el 22/07/2015, fue privado de su libertad, ya que, desde referida fecha se convalidó su detención preliminar, hasta que en fecha 29/07/2016, ante el requerimiento formulado por el representante del ministerio público, considera que cuando el demandado, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, y dispuso que esta medida coercitiva sea por el plazo de nueve meses, sin determinar no señalo en absoluto la fecha de inicio y fi n del cómputo de dicho plazo, como corresponde motivar en este tipo de resoluciones. Sostiene que el plazo debe empezar a computarse desde el inicio del plazo de privación de libertad que el juez autorizó primigeniamente, es decir, desde el primer día de la convalidación de la detención, esto es, desde el 22/07/2015, por lo que, el plazo de nueve meses, establecido por el demandado, venció en fecha 22/04/2016, en consecuencia resulta imperioso ordenar la inmediata libertad del benefi ciario por no existir mandato judicial vigente que disponga su privación de libertad. 2.2. INVESTIGACIÓN SUMARIA Con fecha veintiocho de abril del año en curso, mediante resolución Número Uno1 admite a trámite la demanda ordenándose se lleve a cabo una investigación sumaria. En fecha día veintinueve de abril del año en curso se recibió la declaración indagatoria del demandado2, manifestó el representante del Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva en fecha treinta de julio de dos mil quince, se decidió la situación jurídica del favorecido, declarándose fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses no señaló la fecha de inicio de la prisión preventiva porque de acuerdo al artículo 271° inciso 2) del código procesal penal, se dispuso que la duración de tal mandato era de nueve meses, cuyo plazo se di inicio desde el treinta de julio de dos mil quince, recién ha transcurrido los nueve meses, sin embargo, ya se fi jó fecha para la audiencia de prolongación de prisión preventiva, control de plazo, y prolongación de plazo de investigación preparatoria por proceso declarado complejo cumplió con motivar, incluso su resolución fue confi rmada por la superior sala penal. Incluso el favorecido ha solicitado en dos oportunidades cesación de la prisión preventiva, la primera fue denegada, decisión que no fue cuestionada, no interpuso recurso de apelación, y la segunda fue confi rmada. Los fundamentos de esta demanda, son los mismos que el accionante plasmó en su solicitud de libertad por exceso de carcelería presentado en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis ante el juzgado a su cargo. Mediante Ofi cio Of N° 547-2016-PTIPI-EXP.1761-2015-213 de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis se remiten copia certifi cadas de los principales actuados del proceso signado con el N° 1761-2015- 21, seguido en contra del ahora favorecido Tak Quan Lau por el delito de Parricidio.- III PETITORIO CONSTITUCIONAL Conforme se aprecia de los extremos de la demanda el objeto del presente proceso es que se ordene la inmediata libertad del favorecido por haberse vencido en exceso el plazo de nueve meses de la prisión preventiva en su contra y por no existir ninguna orden judicial vigente que ordene la privación de su libertad. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO.- La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2°, inciso 24, de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho. Por tanto todo acto u omisión que vulnere o amenace la misma o algún derecho conexo a ella amerita la presentación de una demanda de hábeas corpus por quien se sienta afectado (artículo 200°, inciso 1). SEGUNDO.- Del tenor de la demanda se desprende que se ha invocado el hábeas corpus traslativo el mismo que tiene por objeto “… denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido…”.4 Asimismo se ha invocado el hábeas corpus conexo se encuentra estipulado en el inciso el artículo 4° del Código Procesal Constitucional acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto su procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad personal, cuando se trata del debido proceso, de ahí que es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; siempre que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal. El criterio analizado ha sido establecido por el Tribunal Constitucional5 y acorde con la línea jurisprudencial, sólo podrá revisarse las decisiones siempre que como consecuencia de ellas se afecten derechos fundamentales de modo arbitrario o irrazonable lo cual faculta al juez constitucional ingresar el análisis de fondo de la materia controvertida en atención a los términos de la demanda. TERCERO: De la revisión de las copias del proceso penal 1761-2015-21 que se sigue contra el benefi ciario se advierte que lo siguiente: - En mérito al requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en fecha veintidós de julio del año dos mil quince, se emite Resolución Número dos en audiencia de prisión preventiva de fecha treinta de julio del mismo año, en la cual que resuelve DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA contra le favorecido por el plazo de nueve meses.6 - Por escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis la defensa del favorecido solicita al Juez demandado la inmediata libertad del mismo por exceso del plazo de prisión preventiva. - Mediante Resolución Número Siete de fecha veintiocho de abril del año dos mil dieciséis7 se declara improcedente el pedido considerándose que el plazo de prisión preventiva se computa desde el treinta de julio de dos mil quince, cuyo vencimiento es el veintinueve de abril del año dos ml dieciséis; decisión que fue confi rmada medita resolución de <vista Número Diez de fecha doce de mayo del año en curso.8 - En atención al requerimiento de Prolongación de Prisión preventiva de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis9 en audiencia de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis se emite Resolución Número Tres, se declaró fundado en parte tal requerimiento por ocho meses adicionales computables a partir del TREINTA DE ABRIL del año dos mil dieciséis hasta el veintinueve de setiembre del mismo año.10 - Mediante resolución de vista de fecha diez de mayo se confi rma la Resolución veintinueve mencionada en el extremo que declara fundada en parte la prolongación de la prisión preventiva y la revoca en el extremo que contabiliza el plazo de la prisión preventiva desde el treinta de abril hasta el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis y reformándolo señala que la prisión preventiva debe de computarse desde el veintiuno de abril hasta el veinte de setiembre de dos mil dieciséis.11 CUARTO: En el presente caso se observa que se cuestiona una resolución judicial fi rme [entendida como aquella resolución sobre la que se ha actuado todos los medios impugnatorios que la ley procesal de la materia prevé, o respecto aquella cuyos efectos se consintieron]. Conforme ha sido precisado en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional [que unifi ca lo dispuesto en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, pues en éste se incluye separadamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial], sólo se puede amparar una demanda de hábeas corpus por violación de la tutela procesal efectiva o el debido proceso cuando existe una ‘resolución judicial fi rme’. En dicho supuesto se encuentra la resolución Número Dos de fecha treinta e Julio de dos mil quince que declara fundada la prisión preventiva y número tres de fecha veintinueve de abril del año en curso que declara fundado en parte la prolongación de prisión preventiva. QUINTO: Sobre el particular se debe tener en cuenta que el artículo 274º del Código Procesal Penal modifi cado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el diecinueve de agosto del año dos mil trece, los presupuestos para requerir la prolongación de la prisión preventiva son los siguientes: a) Que concurran circunstancias que importen una especial difi cultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria. b) Que haya sido solicitada por el fi scal antes de su vencimiento. SEXTO: De la revisión de la investigación sumaria se verifi ca lo siguiente: 6.1. El representante del Ministerio Público solcito la prórroga de prisión preventiva en fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciséis. Sobre el particular la defensa del favorecido mediante escrito de fecha veintiséis de mayo en curso12 preciso que la prisión preventiva debe computarse desde el veintiuno de julio de dos mil quince, en atención a la Resolución de Vista emitida mediante resolución Número Seis de fecha diez de mayo en curso. Es evidente que aun cuando ese fue el criterio adoptado por la Sala de Apelaciones de Ica, en mérito a la independencia de que gozan los jueces conforme al artículo 138 de la norma constitucional, la prolongación de prisión preventiva fue solicitada antes de su vencimiento. En tanto ello es así se cumplió con el presupuesto formal referido a la oportunidad en que debe formularse el requerimiento de prolongación. 6.2. Se constata además que la decisión que estima deba mantenerse al favorecido con dicha medida cautelar está debidamente motivada, pues “expresa las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
58907 vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”13. En efecto se verifi ca del contenido de la misma que el considerando segundo se ha evaluado los fundamentos expuestos por el Ministerio Público y la defensa. El demandado ha expresado los fundamentos de su decisión en el considerando tercero precisándose que se trata de un proceso complejo, cuya duración en orden a los principios de proporcionalidad y razonabilidad tiene relación con las etapas que dura todo el proceso (proceso común). A partir de tal razonamiento es evidente que el demandado ha considerado el plazo estrictamente necesario o límite máximo de prisión preventiva para realizar determinadas actuaciones o diligencias, ha observado, desde la perspectiva constitucional, “el deber estatal de perseguir efi cazmente el delito, como una manifestación negativa del derecho a la libertad personal”14, sin perder de vista que el plazo razonable es también un derecho implícito de la libertad personal y una garantía del principio de la presunción de inocencia. SÉPTIMO: Ahora bien, corresponde determinar si en el presente caso existe un exceso en el plazo de prisión preventiva. 7.1. La sala de apelaciones mediante Resolución de Vista emitida mediante resolución Número Seis de fecha diez de mayo en curso ha determinado que el plazo de la prolongación de la prisión preventiva debe regir a partir del veintiuno de abril del año dos mil dieciséis. 7.2. En los fundamentos de dicha decisión se precisa que debe considerarse para el cómputo de la prisión preventiva desde la fecha en que el favorecido estuvo privado de su libertad, esto es desde el veintiuno de julio del año dos mil quince. 7.3. Se constata que hasta la fecha se ha ordenado como plazo de prisión preventiva CATORCE MESES que aún se encuentra vigentes. 7.4. Por tratarse de un proceso complejo el plazo máximo establecido en la ley es de dieciocho meses, según ha sido precisado por el artículo 272.2 del Código Procesal Penal. En dicho extremo incluso el tribunal Constitucional ha señalado que “la norma es clara en señalar –en el segundo supuesto de la duración de la prisión preventiva– que el plazo límite de duración de la prisión preventiva en los procesos complejos es de 18 meses; por lo tanto, estando a que el proceso es complejo corresponde el término de la duración de la prisión preventiva legalmente establecido (18 meses). Por consiguiente, la desestimación de la solicitud del actor por no haber vencido dicho plazo que se sustenta en las resoluciones cuestionadas es conforme a la norma legal y a la Constitución.”.15 7.5. En consecuencia queda claro que no existe el alegado exceso del plazo de prisión preventiva. OCTAVO: En cuanto al cómputo del plazo de la prisión preventiva, si bien el demandado al momento de ordenar la prisión preventiva contra el favorecido, no precisó desde qué fecha debía considerarse su inicio y termino, como si lo hizo en la Resolución Número tres de fecha veintinueve de abril del año dos mil que estima la prolongación de la misma, se trata de una omisión que no afecta los fundamentos de hecho y derecho que determinaron se dicte dicha medida cautelar en contra del favorecido. Es más, dicho vacío ha sido deslindado y plenamente establecido por la Sala de Apelaciones, de manera que no existe duda alguna de que el plazo de prisión preventiva, en cuanto al favorecido, debe computarse desde el veintiuno de julio del año dos mil quince. A partir de dicha premisa, se concluye que no se ha acreditado la afectación a los derechos constitucionales invocados por el demandante por lo que la demanda debe ser declarada infundada en aplicación del artículo 2º del Código Procesal. VI. FALLO Por estos fundamentos, y en merito a las normas glosadas SE RESUELVE: DECLARAR: 1) INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el Abogado HUGO LAURENTE ESTRADA a favor del benefi ciario TAK QUAN LAU LAU, contra FERNANDO VICENTE FERNANDEZ TAPIA en su condición de Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica. 2) LLÁMESE la atención por única vez al Especialista de Causas por no haber dado cuenta oportuna del presente proceso, EXHÓRTESELE a tener mayor celo en el cumplimiento de sus funciones bajo apremio de remitirse copias al Órgano de control en caso se reiteren situaciones similares. 3) MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución SE ARCHIVE en la forma y modo de ley, disponiéndose su publicación por el Diario Ofi cial el peruano conforme a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Penal. Hágase saber y Tómese razón. Notifíquese conforme a ley. MERCEDES PAREJA CENTENO Juez 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica IVÁN ISMAEL RAMOS QUIROZ Especialista Judicial 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica W-1456099-1 3° JUZG. PENAL UNIPERSONAL - S. Módulo Penal EXPEDIENTE : 01549-2016-0-1401-JR-PE-03 JUEZ : MERCEDES PAREJA CENTENO ESPECIALISTA : IVAN ISMAEL RAMOS QUIROZ BENEFICIARIO : TAK QUAN, LAU DEMANDADO : FERNANDEZ TAPIA, FERNANDO VICENTE DEMANDANTE : LAURENTE ESLAVA, HUGO Resolución Nro. 05 Ica, trece de setiembre el año dos mil dieciséis. AUTOS y VISTOS: lo actuado; I CONSIDERANDO: PRIMERO: De acuerdo a lo desarrollado, se tiene que en fecha catorce y quince de junio del año en curso se notifi có al accionante y demandado, con la sentencia, la cual declaró Infundada su demanda interpuesta. Decisión que no ha sido cuestionada, pues verifi cado el sistema judicial, citados sujetos procesales, NO han interpuesto recurso de impugnación. SEGUNDO: Siendo esto así y al ser evidente que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer recurso impugnatorio contra la Sentencia, conforme lo dispone el Art. 35° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar consentida la misma, consecuentemente cumplir con sus mandatos. Por las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la Sentencia, recaída en la resolución número cuatro de fecha trece de junio del año en curso; por lo tanto REMÍTASE lo actuado al Archivo Defi nitivo.- MERCEDES PAREJA CENTENO Juez 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica IVÁN ISMAEL RAMOS QUIROZ Especialista Judicial 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica W-1456099-2