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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01605-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01605-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Demandado
DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

1. DECLARAR INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus, formulada por Giuseppe Cesare Bonarrigo Puente, a favor del ciudadano Juan Luis Rojas Ojeda, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca - Ex Huacariz. 2. COMUNÍQUESE a lo resuelto al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia – OAF Y CEED, del Distrito Judicial de Chiclayo, remitiendo copia certifi cada de la presente resolución, para los fi nes de ley respectivos. 3. MANDAR que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN DEFINITIVAMENTE los autos en el modo y forma de Ley y se PUBLIQUE la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República”, OFICIÁNDOSE dentro de las cua

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA QUINTO JUZGADO PENAL UINIPERSONAL DE CAJAMARCA EXPEDIENTE : 01605-2016-0-0601-JR-PE-05 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE CAJAMARCA - EX HUACARIZ DEMANDANTE : GIUSEPPE CESARE BONARRIGO PUENTE BENEFICIARIO : JUAN LUIS ROJAS OJEDA JUEZ : DOMINGO CELESTINO ALVARADO LUIS ESPECIALISTA : LORENA IBETH CARRION ROJAS SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Cajamarca, veintiocho de setiembre del año dos mil dieciséis.- VISTOS: Se ha dado cuenta con el presente proceso, a fi n de resolver la demanda constitucional de hábeas corpus, presentada por Giuseppe Cesare Bonarrigo Puente, a favor del ciudadano Juan Luis Rojas Ojeda, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca - Ex Huacariz. I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 22 de setiembre del 2016, don Giuseppe Cesare Bonarrigo Puente, interpone demanda constitucional de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca - Ex Huacariz, por vulneración del derecho constitucional a la libertad física del ciudadano Juan Luis Rojas Ojeda, quien se encuentra en calidad de interno en dicho establecimiento penal (en la celda 5 Alero A), solicitando el cese de la vulneración a su derecho a la integridad personal, esto es el cese del aislamiento e incomunicación sin justifi cación alguna. 2. Mediante resolución número uno, de fecha 22 de setiembre del 2016, este Juzgado admitió a trámite la demanda constitucional de hábeas corpus descrita anteriormente, disponiéndose que la demanda y sus anexos se ponga en conocimiento del demandado; asimismo, se programó la realización de una diligencia de inspección ocular - constatación, en el lugar materia del presente proceso (Establecimiento Penal de Cajamarca), la misma que se llevó a cabo con la presencia del benefi ciario, redactándose el acta correspondiente. 3. El 23 de setiembre del 2016, se recepcionó por escrito el descargo del demandado Ismael Montenegro Álvarez, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, adjuntando los documentos que sustentan su defensa; y de igual modo, el 27 de setiembre del 2016, fue recibido otro escrito del demandado poniendo en conocimiento de este Despacho, la existencia de otro proceso constitucional de hábeas corpus seguido a favor del mismo benefi ciario ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia – OAF Y CEED, del Distrito Judicial de Chiclayo; habiendo quedado los autos expeditos para emitir la sentencia correspondiente. II. CONSIDERACIONES: Determinación de la competencia 4. Al existir una comunicación por parte del demandado Ismael Montenegro Álvarez - Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, informando que al parecer el mismo demandante (el ciudadano Giuseppe Cesare Bonarrigo Puente) habría interpuesto a favor del mismo benefi ciario (el interno Juan Luis Rojas Ojeda) otro proceso constitucional de hábeas corpus, por los mismos hechos, el cual se viene tramitando ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia – OAF Y CEED, del Distrito Judicial de Chiclayo, signado con el N° 08192-2016-0-1706-JR-PE-04; resulta necesario, en primer lugar, determinar la competencia del Juzgado que se va a encargar de resolver el proceso de hábeas corpus, a fi n de evitar sentencias contradictorias, toda vez que al parecer existirían dos procesos idénticos1. 5. La doctrina habla de una ‘triple identidad’ para referirse a los requisitos que deben verifi carse para la existencia de ‘procesos idénticos’, los cuales son: i) Identidad objetiva (eadem res); ii) Identidad causal (eadem causa); e, iii) Identidad subjetiva (eadem personae); debiendo dichos requisitos concurrir copulativamente.2 Así pues, esta triple identidad necesaria sí se presenta en el caso de autos, pues incluso se advierte que la demanda de Hábeas Corpus presentada por el demandante en benefi cio del interno Juan Luis Rojas Ojeda es una copia del escrito de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia – OAF Y CEED, del Distrito Judicial de Chiclayo, habiéndose cambiado únicamente el distrito judicial en el cual presenta su demanda3. 6. Así pues, tratándose de procesos idénticos, el artículo 29° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al proceso constitucional, refi riéndose a casos de prevención para

58885 la determinación de la competencia, establece lo siguiente: “Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento”. 7. De los actuados obrantes a fs. 28 a 32, se observa que si bien la demanda de hábeas corpus presentada ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia – OAF Y CEED, del Distrito Judicial de Chiclayo, habría sido presentada y admitida el día 21 de setiembre del 2016, esto es, un día antes de la presentación y admisión de la demanda ante este Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca (5to.JUP) que fue el día 22 de setiembre del 2016; sin embargo, quien realizó el primer emplazamiento fue el este Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, tal como se observa de las cédulas de notifi cación de fs. 06 y 07; en tal sentido, corresponde a este Juzgado Penal Unipersonal prevenir en el conocimiento de la presente causa. Análisis de los hechos y su motivación jurídica: 8. Ahora bien, habiéndose determinado la competencia, pasamos a analizar los hechos que han dado lugar a la interposición de la presente demanda de hábeas corpus; así se tiene que, el demandante refi ere que el día 18 de setiembre del 2016, tomó conocimiento que el interno Juan Luis Ojeda Rojas, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, fue apartado de los demás reclusos y conducido a una habitación en la que lo incomunicaron sin justifi cación. Frente a lo expuesto, el demandante refi ere que al no tener conocimiento del estado de salud ni de las razones del por qué el benefi ciario Juan Luis Rojas Ojeda se encuentra aislado en incomunicado, se habría producido la agresión a su derecho a no ser incomunicado y a su integridad personal, por cuanto presume que estaría siendo sometido a tratos crueles e inhumanos, tanto física como psíquicamente; por lo que, solicita el cese de los actos lesivos y se restituya al interno en su celda habitual de reclusión, así como la realización de un examen médico para comprobar su estado de salud. 9. Nuestra Constitución Política, en su artículo 200°.1, establece que a través del Hábeas Corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; así pues, puede ser presentada por la persona perjudicada o por cualquier otra, sin que se requiera representación para tal fi n; asimismo, puede ser presentada por escrito, de modo verbal o por cualquier otro medio idóneo, conforme lo establece el artículo 27° del Código Procesal Constitucional, todo ello en atención a la carencia de formalidad para dicho trámite y que tiene por objeto facilitar la tutela de los derechos protegidos vía este proceso constitucional, estableciéndose como competencia para su conocimiento, su interposición ‘ante cualquier Juez Penal sin observar turnos’4. 10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Caso “Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca”5, desarrollando de manera resumida la tipología de hábeas corpus elaborada por la doctrina, defi ne el ‘hábeas corpus correctivo’, como aquel usado cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Así procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal es el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza de derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. 11. En el caso de autos, si bien se habría denunciado la vulneración del derecho constitucional a la libertad física del ciudadano Juan Luis Rojas Ojeda, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cajamarca -cumpliendo una pena impuesta en una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad efectiva-, al indicar que ha sido apartado de los demás reclusos y conducido a una habitación en la que lo incomunicaron sin justifi cación -sin proceso disciplinario previo-, desconociendo el estado de salud y presumiendo que estaría siendo sometido a tratos crueles e inhumanos, tanto física como psíquicamente. Sin embargo, de la revisión del descargo realizado por el demandado Ismanel Montenegro Álvarez, éste ha referido haber actuado dentro de los parámetros establecidos en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, sin haber cometido ningún exceso que haya vulnerado el derecho de reclusión del referido interno. 12. Al respecto, el demandado precisa que el aislamiento del antes referido interno se habría producido como consecuencia de los hechos acaecidos el 18 de setiembre del 2016, en que se habría originado una acalorada discusión -fundada o no- entre el benefi ciario Juan Luis Rojas Ojeda, quien conjuntamente con Alexander Chavalo Gonzales Alva (también interno) habrían procedido en contra del interno Carlos Alonso García Febres, quienes se encuentran recluidos bajo el Régimen Cerrado Especial6, y que como tal, dada la personalidad que evidencian los referidos internos, por la experiencia en el tratamiento de los mismos, en casi todos los hechos que suceden al interior de ese pabellón, se ha detectado que una simple discusión, podría generar desenlaces fatales como el atentado contra la integridad física o contra la vida de aquellos que lamentablemente se inmiscuyen en estos actos, habiéndose procedido a tomar la medida preventiva de aislar a los dos primeros internos en los ambientes de meditación, por la agresividad que mostraron y que bien pudieron afectarlos a ellos mismos y a los demás que conviven con ellos. 13. El artículo 85° del Reglamento del Código de Ejecución penal establece que “Si el interno es sorprendido durante la comisión de una falta disciplinaria grave que afecte la integridad de las personas o la seguridad del establecimiento penitenciario, podrá ser aislado provisionalmente por orden del Consejo Técnico Penitenciario, a solicitud del investigador. Esta medida no podrá exceder de siete días y se computará para efectos del cumplimiento de la sanción en caso fuera impuesta”. 14. Realizada la constatación en la Sala de Meditación del Establecimiento Penal de Cajamarca, el día 22 de setiembre del 2016 (fs. 08), el propio interno indicó encontrarse asignado al Pabellón 5 – “A”, bajo el Régimen Cerrado Especial, habiendo referido también que el motivo por el cual estaría en la Sala de Meditación sería por una supuesta agresión en contra del interno García Febres, en la cual si bien ha alegado que tal nunca existió; sin embargo, a fs. 12, obra el Informe N° 013-2016-INPE/17.141- G3-LEVB (del 18.09.2016), elaborado por el T2 Luis E. Vásquez Becerra y Miguel Aponte Yzaguirre, ambos del servicio del Pabellón 5 del RCE (Régimen Cerrado Especial), en el cual se ha indicado que éste conjuntamente con el interno Gonzales Alva habrían sido los presuntos agitadores intelectuales de la agresión a García Febres, lo que habría ocasionado la medida provisoria dispuesta por el Consejo Técnico Penitenciario (del 21.09.2016), de “asilar provisionalmente al interno Juan Luis Rojas Ojeda y Chavalo Alexander Gonzales Alva, por 07 días de Aislamiento Provisional, desde el día 18 de setiembre hasta el 24 de setiembre del presente año, tiempo contemplado en el Reglamento del Código de Ejecución penal, debiendo continuarse con las investigaciones por parte del Sub Director de Seguridad Penitenciaria, de acuerdo a la normatividad vigente”. 15. Como se advierte, esta medida provisoria en un proceso disciplinario por falta grave7, originado por los hechos arriba descritos, se encuentra debidamente regulado en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, y ha sido adoptada conforme a ley, más aún si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 63° del referido Reglamento, que prevé que los internos del Régimen Cerrado Especial, ubicado en la etapa “A”, que es donde actualmente se encuentra recluido el interno Juan Luis Rojas Ojeda, se encuentra sujeto a una estricta disciplina y vigilancia, y corresponde a los de más difícil readaptación; por lo que, no se advierte acto lesivo alguno del derecho del benefi ciario a su integridad física y psicológica y menos que la medida provisoria impuesta (aislamiento de su pabellón y consecuente traslado a la sala de meditación del Establecimiento Penitenciario) sea un acto de agravamiento ilegal o arbitrario por parte del demandado. Conclusión: 16. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada infundada, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la libertad física - integridad física, del benefi ciario Juan Luis Rojas Ojeda, en su calidad de interno del Establecimiento Penal de Cajamarca. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas antes señaladas, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus, formulada por Giuseppe Cesare Bonarrigo Puente, a favor del ciudadano Juan Luis Rojas Ojeda, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca - Ex Huacariz. 2. COMUNÍQUESE a lo resuelto al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia – OAF Y CEED, del Distrito Judicial de Chiclayo, remitiendo copia certifi cada de la presente resolución, para los fi nes de ley respectivos. 3. MANDAR que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN DEFINITIVAMENTE los autos en el modo y forma de Ley y se PUBLIQUE la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República”, OFICIÁNDOSE dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente sentencia y adjuntando copia de la presente resolución, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 020-2007 de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero del año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

58886 5. NOTIFÍQUESE a las partes procesales conforme a ley.- DOMINGO CELESTINO ALVARADO LUIS Juez Titular Quinto Juzgado Unipersonal Cajamarca Corte Superior de Justicia LORENA IBERTH CARRIÓN ROJAS Especialista Judicial Juzgados Unipersonales y Colegiado Módulo NCPP Cajamarca Al respecto cabe señalar que el artículo 452° del C.P.C., en aplicación supletoria al presente proceso, establece que “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. SEVILLA AGURTO, Percy Howell, en Revista Jurídica del Perú. Procesal Civil. Análisis Normativo. Tomo 125/Julio 2011. Pág. 334. Es de verse de ambos escritos de demanda de hábeas corpus (fs. 02-03 y 31-32), que únicamente ha sido cambiado el Juzgado al que se dirige, pues el primero señala: “señor juez especializado de turno en lo penal de cajamarca” y el segundo refiere: “señor juez especializado de turno en lo penal de chiclayo”, siendo todo lo demás, idéntico. (La negrita y el subrayado son nuestros) Concordante con ello, el artículo 12° del C.P.Const. establece con más precisión, lo siguiente: “El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad”. Expediente N° 2663-2003-HC/TC, publicada el 12.04.2004, en el portal electrónico del Tribunal Constitucional peruano. Artículo 62° del Reglamento del C. Ejec. Penal.- El Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina. El Régimen Cerrado Especial de máxima seguridad tiene tres etapas: //62.1 Etapa “A”. //62.2 Etapa “B”. //62.3 Etapa “C”. //Las etapas del Régimen Cerrado Especial se aplicarán en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Piedras Gordas, y en los pabellones que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario. //Para la clasificación del interno en cualquiera de las 3 etapas, se tendrá en cuenta su situación jurídica, el delito imputado, las circunstancias en que se hubiere cometido, su condición de líder o cabecilla de organización delictiva, así como su comportamiento y antecedentes en el establecimiento penitenciario de procedencia. Artículo 25° del Código de Ejecución Penal.- Son faltas disciplinarias graves:(…) //2.- Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario (…). W-1456088-2

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