Sala Primera. Sentencia 652/2023
MOQUEGUA CARMEN ROSA RODRÍGUEZ MONJE
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roderick Hudson Galdos Ojeda abogado de doña Carmen Rosa Rodríguez Ojeda contra la sentencia de foja 184, de fecha 16 de octubre de 2017, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Demanda Mediante escrito de fecha 27 de enero de 20171, subsanado por escrito de fecha 17 de marzo de 20172, doña Carmen Rosa Rodríguez Monje interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado – Familia Civil, sede Nuevo Palacio, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua3. Pide que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 3 de enero de 20174, que confi rmó el mandato de ejecución contenido en la Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 20165, dictado por el juez de paz de Cuajone, en el proceso que sobre ejecución de acta de conciliación que promovió en su contra el Sindicato Unifi cado de Trabajadores de SPCC y Anexos6. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho. En líneas generales, la recurrente aduce que la cuestionada Resolución 4, que en grado de revisión confi rmó el mandato ejecutivo contenido en la Resolución 1, adolece de vicios en la motivación, pues resolvió un “inexistente recurso de nulidad”, pese a que los autos se elevaron en virtud de un recurso de apelación. Agrega, además, que no se pronunció debidamente sobre los agravios que invocó en dicho recurso, por ejemplo: a) que la demanda ejecutiva fue dirigida contra la amparista y el mandato de ejecución se dictó contra “Concesionaria del Restaurante Zeibar EIRL, señora Carmen Rosa Rodríguez Monje”; b) que el título de ejecución se encontraba afectado de nulidad formal; c) que en el acta de conciliación se convino que se ejecutaría conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil, pero que en la demanda se pidió la ejecución forzada conforme al artículo 725 del mismo código y que el a quo emitió la Resolución 1 invocando el artículo 30 de la Ley 29824, referida a la ejecución forzada; d) que el juez de paz no es competente para ejecutar desalojos; e) que en un caso anterior idéntico al proceso subyacente se señaló que la vía idónea para los desalojos era otra distinta a los procesos de ejecución;
f) que el sindicato demandante en el proceso subyacente no había acreditado su derecho a la propiedad sobre el inmueble materia de ejecución por lo que no estaría legitimado para demandar. Mediante Resolución 3, de fecha 24 de marzo de 20177, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda Por escrito de fecha 20 de abril de 20178, el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente al alegar que el proceso subyacente se encuentra en etapa inicial y que la cuestionada no es una resolución que ponga fi n al proceso. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado Mediante Resolución 6, de fecha 19 de junio de 20179, el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, no existe incorrección en la determinación de la relación jurídica procesal del proceso subyacente y no se verifi ca defi ciencias en la motivación de la resolución cuestionada. A su turno, la Sala Mixta de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 12, de fecha 16 de octubre de 201710, confi rmó la apelada por considerar que el hecho de que la cuestionada utilice una frase “impertinente”, cual es el de “nulidad“, no acarrea su nulidad; agrega que si bien la amparista fue demandada en el proceso subyacente como persona jurídica, también lo fue como persona natural, habiendo sido válidamente emplazada, por lo que no se han afectado sus derechos.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2017, que confi rmó el mandato de ejecución contenido en la Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 2016, dictado por el juez de paz de Cuajone, en el proceso que sobre ejecución de acta de conciliación promovió en su contra el Sindicato Unifi cado de Trabajadores de SPCC y Anexos. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la fi nalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 3. En el caso de autos, en la cuestionada Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2017, el ad quem confi rmó el mandato ejecutivo contenido en la Resolución 1, dictada por el juez de paz de Cuajone; empero, de lo actuado se puede advertir que la recurrente, además de interponer recurso de apelación11, también formuló contradicción contra dicho mandato, dedujo las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar activa y cosa juzgada, y formuló denuncia civil contra Zeibar EIRL, fundándose en argumentos similares a los que respaldaron la apelación y la presente demanda de amparo12. 4. Consta, además, que si bien mediante Resolución 7, de fecha 18 de enero de 201713, el juez de paz requirió el cumplimiento de la obligación contenida en el acta de conciliación objeto del proceso subyacente bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada; sin embargo, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial se pudo constatar que la amparista interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución 7, fundándose en que esta habría sido expedida sin que previamente se hubieran resuelto la contradicción, las excepciones procesales y la denuncia civil formuladas contra la Resolución 1, habiendo el órgano revisor estimado dicho medio impugnatorio y anulado la apelada mediante Resolución 11, de fecha 10 de abril de 201714, y ordenado al a quo que se pronuncie sobre dichos mecanismos de defensa. 5. En ese escenario y estando a que la cuestionada Resolución 4 únicamente confi rmó el mandato ejecutivo contenido en la Resolución 1, que no ponía fi n al proceso, y que a la fecha de interposición de la demanda de amparo aún se encontraba pendiente el pronunciamiento sobre la defensa de fondo y forma efectuadas por la recurrente, que se respaldaron en argumentos similares a los que sustentan la demanda del presente proceso constitucional, este Alto Tribunal considera que se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo, pues la resolución materia de cuestionamiento no cumple con el requisito de fi rmeza referido en el fundamento 1 de esta resolución. 6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviniendo improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Folio 72 Folio 87 La resolución aparece fi rmada por el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Folio 67 Folio 27 Expediente 00733-2016-0-2801-JP-CI-02 Foja 89 Folio 106 Folio 121 Folio 184 Folio 30 Folio 34 Folio 71 Obtenida de la página web del Poder Judicial W-2237896-19