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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1267-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
1267-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Demandado
S : DRA
Materia
PROCESO

Parte resolutiva

Por tales consideraciones, en aplicación de lo previsto por los artículos 139° incisos 3 y 5; 200° inciso 1) de la Constitución Política del Perú; de los artículos 1°, 2°, 25°(17), 26°, 27°, 28°, 30° y 33° del Código Procesal Constitucional, administrando Justicia a nombre de la Nación, el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, promovida por el señor AMADO VARGAS TERÁN, en favor de su persona, en contra de la Dra. María Jesús Amaya Valderrama – Jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cajamarca, por no haberse vulnerado el derecho constitucional a la libertad individual del benefi ciario. ORDENO que consentida o ejecutoriada sea la presente, se OFICIE a la Presidencia de ésta Corte, así como a la Ofi cina

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA QUINTO JUZGADO PENAL UINIPERSONAL DE CAJAMARCA EXPEDIENTE : 1267-2016-0-0601-JR-PE-05 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS DEMANDANTE : AMADO VARGAS TERÁN BENEFICIARIO : AMADO VARGAS TERÁN DEMANDADOS : DRA. MARÍA JESÚS AMAYA VALDERRAMA- J.P. - LIQUIDADOR JUEZ : DOMINGO C. ALVARADO LUIS ESPECIALISTA : LORENA IBETH CARRIÓN ROJAS SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS IMPROCEDENTE RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Cajamarca, ocho de agosto del año dos mil dieciséis.- VISTO, la demanda constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por el demandante Amado Vargas Terán, a favor de su persona, interno del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca,

58883 contra la Dra. María Jesús Amaya Valderrama – Jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio; Y CONSIDERANDO: Del petitorio contenido en la demanda. Primero.- Que, mediante escrito de fecha 18 de julio del año dos mil dieciséis, el demandante Amado Vargas Terán, interpone una demanda de Hábeas Corpus a favor de su persona, en contra de la Dra. María Jesús Amaya Valderrama por la presunta violación de su derecho a la libertad individual, referida al plazo razonable dentro de un proceso judicial, el cual habría sido violentado con la emisión de la sentencia de fecha 01 de octubre del año 2014, en la cual se le impone un año de prisión efectiva. Fundamentos del petitorio. Segundo.- El demandante expone como fundamentos de su petitorio, los siguientes: 2.1.- Que, dentro de la instrucción N° 1021-2009, seguida ante el actual Juzgado Penal Liquidador Transitorio, fue procesado por el delito de omisión a la asistencia familiar, imputándosele el no haber cancelado las pensiones alimenticias devengadas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2007 y setiembre de 2008, siendo notifi cado el día 31 de diciembre del año 2008. Con base en ello, mediante resolución de fecha 05 de junio del año 2009 –fecha en la que inició el proceso judicial- por diversas circunstancias no pudo acudir a las primeras citaciones para rendir su declaración instructiva, empero al cumplir con tal diligencia el proceso continuó, emitiéndose la sentencia de fecha 01 de octubre del año 2014, en la cual se impone al demandante un año de prisión efectiva, considerándose erróneamente al delito de omisión a la asistencia familiar, como uno de carácter permanente. 2.2.- Que, tiene conocimiento que el delito de omisión a la asistencia familiar busca proteger la asistencia a los hijos o miembros familiares, sin embargo por un mal asesoramiento no cumplió con depositar el dinero en la fecha requerida. 2.3.- Que respecto de la naturaleza del delito, algunos autores consideran que se trataría de un delito de naturaleza permanente, sin embargo la Sentencia recaída en el EXP. N° 174-2009-PHC, en el cual se ha establecido que respecto de la prescripción debe precisarse que al ser el delito de omisión de asistencia familiar un delito instantáneo con efectos permanentes, es válido que el cómputo del plazo de prescripción se realice desde el requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2004. 2.4.- Señala que al haber sido notifi cado el día 31 de diciembre del año 2008, el delito habría prescrito en el mes de junio del año 2013, incluso antes de dictarse la sentencia. Argumenta el demandado que, aún con la existencia de actuación fi scal o judicial, el artículo 83° del CP, indica que el plazo de prescripción será en todo caso, igual al plazo máximo de la pena más la mitad, es decir, que en el caso presente ese plazo equivaldría a 4 años y 6 meses, los cuales desde el auto de apertura de la instrucción –actividad que interrumpió el plazo ordinario- ya habrían transcurrido, originando la prescripción de la acción penal. De la contestación de la demanda. Tercero.- Que con fecha 05 de agosto de 2016, la Dra. María Jesús Amaya Valderrama, Jueza del Juzgado Mixto Transitorio de Cajamarca, presenta un escrito de descargo, solicitando que se declare infundada la demanda interpuesta en su contra; en mérito a los siguientes fundamentos: 3.1.- Que, el caso se ha planteado porque su persona dio ingreso al establecimiento penitenciario de Cajamarca al ciudadano Amado Vargas Terán, en mérito del proceso penal N° 2009-1021, que se le siguió por delito de incumplimiento a la obligación alimentaria en agravio de Katia Anayeli Vargas Carrasco, alegándose afectación al debido proceso, sustentada en una prescripción del delito en tanto la parte indica que al haber sido notifi cado en fecha 31-12-08, con la resolución que aprueba la deuda liquidada en el proceso de alimentos y en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83° del Código Penal, la acción habría prescrito incluso antes de dictarse sentencia, razón por la cual la pena no debería ejecutarse, coligiendo el recurrente que el plazo de prescripción sería de 4 años y 6 meses, los cuales desde el auto de apertura de instrucción ya habrían vencido. 3.2.- Que la sentencia emitida en el proceso penal mencionado anteriormente es de fecha 01- 10-14 y fue realizada por un juez distinto, advirtiéndose durante la tramitación del expediente en cuestión la inexistencia de requerimiento similar que plantee la prescripción que hoy se alega. Agrega que la sentencia le fue notifi cada al acusado en su domicilio real en fecha 11-11-14, y no existió ningún recurso impugnatorio, siendo curioso que a estas alturas se hagan cuestionamientos de ese tipo. 3.3.- Finalmente, señala que existiendo una pena impuesta y consentida el proceso queda expedito para ejecución, etapa procesal distinta a la instrucción y juzgamiento, por ende aquí se aplican las normas propias a ella, y con ello se refi ere específi camente a la prescripción , pues aquí no se habla de una prescripción de la acción penal sino de la sanción penal regulada en el artículo 86° del Código Penal, en el que se precisa que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fi ja la ley para la prescripción de la acción penal, y se contará desde el día que la sentencia condenatoria queda fi rme, regla que aplicada al caso, en el cual la resolución que declara consentida la sentencia es de fecha 03/12/14 y a la fecha que se ejecutó la orden dispuesta, esto es cuando se dispuso el ingreso del sentenciado al penal (11-07-16), no habría operado prescripción alguna. Objeto de los Procesos Constitucionales. Cuarto.- El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, prescribe que el objeto de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución -en la aplicación de la ley- y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. El objeto del Juez Constitucional será velar porque los derechos constitucionales, contenidos expresamente o no en la Carta Magna, mantengan una vigencia real y sobre todo efectividad en el plano material, a fi n de que no solamente constituyan proclamaciones de derechos sino verdaderas garantías ante el Estado y los particulares. Por tanto la única manera de que las declaraciones constitucionales que contengan derechos fundamentales se trasladen a la realidad material, será a través de su herramienta por excelencia: los Proceso Constitucionales. Objeto del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus. Quinto.- En línea con lo expuesto, y conforme lo establece el artículo 200° inciso 1) de la Constitución, el objeto del proceso de Hábeas Corpus, será el de garantizar la plena vigencia material del Derecho Constitucional a la Libertad Individual, y a todas sus variantes, derechos conexos y contenidos implícitos. Algunos de estos derechos conexos y contenidos implícitos se encuentran detallados en el artículo 25° del CPC, y otros -sin ser numerados- pueden ser derivados de los que se hallan manifi estamente consignados en tal norma. Hábeas corpus de naturaleza correctivo. Sexto.- Así, este Juzgado considera que en este caso corresponde invocar la fi gura del hábeas corpus interpuesto contra resolución judicial (sentencia de vista) y conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, para resolver en este caso se requiere conocer si existe resolución fi rme, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que prescribe: (…). “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva…”. [Cfr. STC 4107- 2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/ TC, entre otros]. Requisitos para la procedencia para el recurso de hábeas corpus Séptimo.- A saber, en el considerando anterior, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, requiere tres presupuestos imprescindibles para la procedencia del recurso, tales como; la fi rmeza de la resolución, la vulneración en forma manifi esta de la libertad y la vulneración a la tutela procesal efectiva. En cuanto al primero de los requisitos, la jurisprudencia ha señalado que; “no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella (…)”[Cfr. STC 728-2008-HC/TC, En ese entender, es necesario que el actor, frente al acto procesal que causaría vulneración haya hecho uso de los recursos que le otorga la ley. Si de ser el caso, luego de obtener una resolución fi rme con la que no se ha sido posible conseguir judicialmente la tutela del derecho fundamental que presuntamente ha sido vulnerado, el afectado podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar tutela. Con respecto a vulneración en forma manifi esta de la libertad que derive directamente de una resolución judicial, vale decir que debe existir una privación de la libertad ilegítima y desproporcional. Finalmente, al hablar del tercer requisito; en virtud del CPC, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, a la abstención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” Análisis de la demanda de hábeas corpus. Octavo.- A saber, uno de los requisitos de procedibilidad de una demanda de hábeas corpus contra resolución judicial establecido en el Art. 4° del Código Procesal Constitucional, lo constituye el carácter fi rme de la resolución judicial cuestionada, frente a este punto el Tribunal Constitucional peruano ha establecido que la fi rmeza exigida implica que se hayan agotado los medios impugnatorios, es decir, que las resoluciones consentidas (que no fueron cuestionadas mediante ningún medio impugnatorio) no pueden ser consideradas fi rmes, salvo aquellos casos en que: a) no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya

58884 retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, y, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados para su resolución (Exp. Nº 4107-2004-HC/ TC). En ese sentido, se aprecia de autos que la sentencia N° 22, obrante a folios 195 – parte in fi ne- no fue objeto de medio impugnatorio alguno por parte del condenado (hoy benefi ciario) o su abogado defensor, muy por el contrario, éstos al ser notifi cados, el abogado en audiencia y el sentenciado en su domicilio real, no manifestaron su voluntad de impugnar, por lo que tal sentencia quedó consentida mediante Resolución N° 23; en consecuencia, la presente resolución no cumple con el requisito de fi rmeza, además no se encuentra inmersa en las causales de salvedad narradas líneas arriba. Noveno.- Señala la parte demandante que en la sentencia condenatoria N° 22, obrante a folios 195, se ha considerado a la Omisión a la Asistencia Familiar como un delito con carácter permanente, pese a que en la sentencia recaída en el Exp. 174-2009-PHC, se establezca que éste debe ser considerado con un delito instantáneo con efectos permanentes. Al respecto en el fundamento 7) de la STC N°1230-2002-HC, caso Tineo Cabrera, se establece que no puede acudirse al habeas corpus, ni en el discutirse o ventilarse asuntos ya resueltos en la justicia ordinaria. En esa línea, cabe resaltar que no es posible acudir al proceso de hábeas corpus a efectos de determinar la correcta interpretación de una norma meramente legal, toda vez que éste proceso tiene por fi nalidad proteger derechos constitucionales y no derechos legales; es por ello que, la justicia constitucional no es competente para dilucidar aspectos de mera legalidad, como lo sería un pronunciamiento acerca de los efectos (instantáneo o permanente) que traen consigo la comisión del delito en mención. Ante una situación de esa naturaleza es la justicia ordinaria quien tiene la competencia exclusiva. Por las razones antes expuestas, en este caso específi co, nos encontraríamos ante una causal de improcedencia recogida en el Inc.) 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que establece: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Décimo.- En cuanto a la prescripción de la acción penal alegada por el demandante, es preciso decir que el Tribunal Constitucional le otorga relevancia al tema, reconociendo a su vez que no procede evaluar en sede constitucional aquellos elementos que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, tales como la fecha de comisión del hecho delictivo, el carácter instantáneo o permanente del delito o la confi guración de concursos; sino que únicamente será posible emitir una resolución de fondo en el proceso de hábeas corpus en aquellos casos en que en el propio proceso penal se hubiera determinado tales aspectos. Del análisis del presente caso, se puede colegir que para determinar si la acción penal habría prescrito, es necesario evaluar otros aspectos, tales como si el delito tiene carácter permanente o se trata de un ilícito instantáneo con efectos permanentes y el momento en que se cometió el acto delictivo, los cuales constituyen aspectos que, en principio se entienden como reservados a la justicia ordinaria. Décimo primero.- Que luego del análisis de la demanda y su contestación, se establece que la demanda debe ser declarada improcedente, por cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus y no le asiste el derecho reclamado como vulnerado, por lo que de conformidad con el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE: Por tales consideraciones, en aplicación de lo previsto por los artículos 139° incisos 3 y 5; 200° inciso 1) de la Constitución Política del Perú; de los artículos 1°, 2°, 25°(17), 26°, 27°, 28°, 30° y 33° del Código Procesal Constitucional, administrando Justicia a nombre de la Nación, el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, promovida por el señor AMADO VARGAS TERÁN, en favor de su persona, en contra de la Dra. María Jesús Amaya Valderrama – Jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cajamarca, por no haberse vulnerado el derecho constitucional a la libertad individual del benefi ciario. ORDENO que consentida o ejecutoriada sea la presente, se OFICIE a la Presidencia de ésta Corte, así como a la Ofi cina de ODECMA de esta Corte, con copia de la presente sentencia para los fi nes respectivos, y se PUBLIQUE el texto íntegro de la misma en el Diario Ofi cial de este Distrito Judicial y en El Peruano, por el plazo y en la forma de Ley. NOTIFÍQUESE conforme corresponde.- DOMINGO CELESTINO ALVARADO LUIS Juez Titular Quinto Juzgado Unipersonal Cajamarca Corte Superior de Justicia JUAN BRIONES ALVAREZ Especialista Judicial Juzgados Unipersonales Módulo del NCPP Cajamarca W-1456088-3

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