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Cumplimiento

Cumplimiento 25080-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
25080-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Demandado
MINISTERIO DE SALUD
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e incompetencia; ii) la sentencia emitida mediante la resolución número cinco, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil quince, corriente a fojas sesenta y seis que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Carmen Milagro Falconi Cueva y ordena que el Director General del Hospital Nacional Arzobispo Loayza y el Ministerio de Salud acaten lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 224-2013- HNAL/OP de fecha veintiuno de mayo del dos mil trece, emitida por la Directora de la Ofi cina de Personal del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en un plazo no mayor de diez días útiles de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal Constitucional; disponiéndose el pago de devengados, intereses legal

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 25080-2014-0-1801-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO DEMANDADO : MINISTERIO DE SALUD DEMANDANTE : CARMEN MILAGRO FALCONI CUEVA Resolución número doce Lima, seis de julio del dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que son materia de grado: i) el auto emitido mediante la resolución número cuatro, de fecha doce de marzo del dos mil quince, corriente a fojas sesenta y cuatro que resuelve declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e incompetencia; ii) la sentencia emitida mediante la resolución número cinco, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil quince, corriente a fojas sesenta y seis que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Carmen Milagro Falconi Cueva y ordena que el Director General del Hospital Nacional Arzobispo Loayza y el Ministerio de Salud acaten lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 224-2013- HNAL/OP de fecha veintiuno de mayo del dos mil trece, emitida por la Directora de la Ofi cina de Personal del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en un plazo no mayor de diez días útiles de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal Constitucional; disponiéndose el pago de devengados, intereses legales y costos en el ejecución de sentencia; SEGUNDO: que respecto a la apelación de la resolución número cuatro, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud al fundamentar sus recursos impugnatorios corriente a fojas setenta y cinco y ochenta respectivamente, denuncia los siguientes agravios: i) sobre la excepción de incompetencia, alega que la vía constitucional del proceso de cumplimiento no es la idónea para discutir la pretensión demanda, siendo competente el Juez Especializado de Trabajo en materia Contencioso Administrativa; ii) que el Ministerio de Salud no tiene legitimidad para obrar pasiva, toda vez que Hospital Nacional Azobispo Loayza es un órgano desconcentrado que cuenta con un pliego presupuestal propio con independencia administrativa que le permite una gestión autónoma para responder las obligaciones que pudiesen corresponder; por lo tanto, la obligación de pago corresponde únicamente al referido nosocomio; TERCERO: que la excepción procesal es un medio de defensa a través del cual el demandado cuestiona la validez de la relación jurídica procesal, por defecto u omisión de un presupuesto procesal o de presupuesto material; CUARTO: que, en cuanto a la excepción de incompetencia prevista en el inciso 1 del artículo 446° del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente- cabe mencionar que está referida a la falta de aptitud válida del Juez ante quien ha sido emplazado para ejercer su función jurisdiccional en el caso concreto, ya sea en razón de la materia, cuantía, el turno, el grado y el territorio; QUINTO: que el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66 de inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; SEXTO: que conforme es de verse el petitorio de la demanda (fojas veinte), el objeto del presente proceso consiste en que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 224-2014-HNAL-OP de fecha veintiuno de mayo del dos mil trece; es decir la accionante busca la ejecución de un acto administrativo; por lo que el Juez Constitucional es el competente para conocer la tramitación del presente proceso de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal Constitucional; debiendo desestimarse dicho agravio; SEPTIMO: que respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza judicial se pretende y está dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material; OCTAVO: que la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud al sustentar dicha excepción en su escrito de su propósito (fojas cuarenta) alega que la entidad legitimada para comparecer es la Unidad Ejecutora –Hospital Nacional Arzobispo Loayza, la misma que cuenta con autonomía administrativa, funcional y presupuestal; NOVENO: que al respecto debe indicarse que si bien es cierto el acto administrativo fue emitido por la Directora de la Ofi cina de Personal del Hospital Nacional Arzobispo Loayza –Lima; sin embargo, ello no le quita legitimidad pasiva al Ministerio de Salud, toda vez que dicho nosocomio pertenece funcionalmente al Ministerio de Salud, conforme se verifi ca de la parte superior izquierdo de la resolución administrativa que se pretende su cumplimiento, así como del portal web de dicha institución; en consecuencia debe confi rmarse el auto apelado; DECIMO: que el Hospital Nacional Arzobispo Loayza al fundamentar su escrito de apelación contra la sentencia (fojas noventa y uno) alega fundamentalmente que: i) existe otra vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión demandada, como es el proceso contencioso administrativo; ii) el pago de los intereses legales, no fueron reconocidos en la resolución que se pretende su ejecución; careciendo de fundamento amparar dicho extremo; iii) la presente demanda no cumple con los requisitos especiales contenidos en la STC N° 00168-2005-PC/TC; iv) que se ha cumplido con el pago de la deuda total reconocida mediante la Resolución Administrativa N° 224-2013-HNAL/OP, de fecha veintiuno de mayo del dos mil trece, conforme al consolidado de pagos que adjunta; iv) que las entidades estatales están exoneradas del pago de costos procesales conforme a lo regulado en el artículo 413 del Código Procesal Civil. Por su parte el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud al fundamentar su escrito de apelación corriente a fojas ciento tres, alega: i) que la obligación de pago dispuesta en la Resolución Administrativa N° 224-2013-HNAL/OP únicamente corresponde al Hospital Nacional Arzobispo Loayza; ii) que su representada se encuentra exenta del pago de costos procesales de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil; iii) que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita ha sido pagado en su totalidad; DECIMO PRIMERO: que la presente demanda tiene por objeto se ordene la ejecución de la Resolución Administrativa N° 224-2014-HNAL-OP, de fecha veintiuno de mayo del dos mil trece, corriente a fojas cuatro que resuelve reconocer la suma ascendente a dieciséis mil cuatrocientos uno y 13/100 nuevos soles (S/. 16,401.13) calculadas al treinta de abril de dos mil cuatro, por concepto del adeudo del Decreto de Urgencia N° 037-94 previa deducción de lo percibido por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, que hubiere correspondido percibir a don Orlando Cirilo Pomahuallca Vega, que comprende la remuneración mensual total al veintiuno de abril del dos mil cuatro fecha de su fallecimiento, entre otros; DECIMO SEGUNDO: que a fojas diez, obra la carta notarial dirigida a la Dirección General del Hospital Nacional Arzobispo Loayza -recibida por la emplazada el cuatro de marzo del dos mil catorce- documento en la cual la actora solicita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 224-2013-HNAL-OP, efectuándose el requisito especial de procedencia de demandas de cumplimiento, previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; DÉCIMO TERCERO: que respecto al primer agravio del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, debe indicarse que dicha alegación fue desestimada al momento de resolver la apelación del auto que declara infundado la excepción de incompetencia (considerando sexto de la presente resolución), deviniendo en improcedente dicho agravio; DÉCIMO CUARTO: que respecto a los requisitos que debe contener toda demanda de cumplimiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 0168-2005-PC/TC publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del dos mil cinco, ha precisado con carácter de vinculante los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, señalado que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública; el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe reunir determinados requisitos, tales como: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Añadiendo para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, que en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g) permitir individualizar al benefi ciario; DÉCIMO QUINTO: que con relación a los requisitos antes mencionados, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado qué debe entenderse por mandato cierto y claro, señalándose al respecto que: “Lo cual implica que el mandato no debe deducirse, sino que debe fl uir claramente de la norma legal o del acto administrativo que benefi cia a la demandante y del cual se exige el cumplimiento. Si se trata de un acto administrativo de cuyo texto no fl uye mandato cierto y claro para la autoridad de un acto administrativo cuyo texto no fl uya un mandato cierto y claro para la autoridad, la demanda será declara improcedente pues son temas que deberán ser discutidos en un proceso ordinario” (STC N° 09431-2006-PC/TC). Asimismo, ha referido: “Lo que este requisito espera es el mandato exigido no solo exista como tal (real en los hechos y en derecho) sino que sea directo y evidente, no admitiendo otra interpretación que no sea la postulada desde su propio contenido textual” (STC N° 02695-2006- PC/TC); DÉCIMO SEXTO: que con relación al cuestionamiento que hace el Hospital demandado, sobre el cumplimiento de los requisitos, del mandato contenido en la resolución administrativa, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el acto administrativo se encuentra expresado de manera clara, existiendo el reconocimiento de una suma líquida por concepto de adeudo del Decreto de Urgencia N° 037-94, tampoco puede sostenerse que se encuentra sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, pues la controversia llevada a la vía administrativa ya concluyó (otorgamiento de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94), más aún la parte emplazada no ha demostrado su nulidad; DÉCIMO SETIMO: que respecto al pago de los intereses, si bien es cierto la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no reconoce expresamente el pago de los intereses que podrían generar el incumplimiento del pago de la suma liquidada por el concepto del benefi cio del Decreto de Urgencia N° 037-94, debe indicarse que el artículo 74 del Código Procesal Constitucional establece que el procedimiento aplicable del proceso de cumplimiento será el mismo que el previsto para el proceso de amparo; en ese sentido, el Tribunal Constitucional en el precedente sentado en el expediente N° 05430-2006-PA/TC, dejó establecido que los intereses legales por deudas de naturaleza previsional debían ser pagados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil; por lo tanto, también debe reconocerse el

58872 pago de los intereses legales; DÉCIMO OCTAVO: que de otro lado, tanto el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, así como el Ministerio de Salud, refi eren que han cumplido con el pago de la deuda total reconocida mediante la Resolución Administrativa N° 224-2013- HNAL/OP; debe indicarse que dicha alegación no fue vertida en los escritos de contestación de demanda; por lo tanto, el A quo, en mérito al principio de congruencia se encontraba inhabilitado de emitir pronunciamiento respecto a dicho argumento. Ahora bien, a fojas cien obra el cuadro de resumen de pagos a cuenta del D.U. 037-94, donde se consigna que se canceló en el mes de diciembre del dos mil catorce a los benefi ciarios la suma dineraria establecida en la resolución Administrativa N° 224-2013-HNAL/OP, lo que hace presumir que la emplazada cesó el acto lesivo luego de presentada la demanda (tres de junio del dos mil catorce); sin embargo, ello no enerva la conculcación del derecho constitucional al cumplimiento y/o ejecución de un acto administrativo fi rme. En tal circunstancia, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, que dispone: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de sus decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procede de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponde.” ; por lo tanto debe desestimarse la demanda; DÉCIMO NOVENO: que con relación al pago de los costos, debe tenerse en cuenta que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costos y costos que el Juez establezca a la autoridad funcionario o persona demandada. (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”; por lo que la demandada sí se encuentra obligada al pago de este concepto, no siendo estimable el agravio invocado; VIGESIMO: que fi nalmente, respecto a los agravios denunciados por el Ministerio de Salud, deben ser desestimados conforme a los argumentos expuestos precedentemente. Por tales consideraciones: CONFIRMARON EL AUTO apelado emitido mediante la resolución número cuatro, de fecha doce de marzo del dos mil quince, corriente a fojas sesenta y cuatro que resuelve declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e incompetencia; CONFIRMARON LA SENTENCIA emitida mediante la resolución número cinco, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil quince, corriente a fojas sesenta y seis que declara fundada la demanda, ordena el pago de intereses legales y costos en el ejecución de sentencia. DISPUSIERON que la emplazada no vuelva a incurrir en el fututo en las acciones y omisiones referidas en los fundamentos que sustentan (especialmente el décimo séptimo considerando) la presente sentencia de vista, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; en los autos seguidos por Carmen Milagro Falconi Cueva y otro, sobre proceso de cumplimiento; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA

ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1456405-5

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