LIMA ELECTRICIDAD DEL PERÚ - ELECTROPERÚ S.A. Representado(a) por HÉCTOR FERRER TAFUR
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
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Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Electroperú, a través de su representante, contra la resolución de fojas 351, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 20 de julio de 2011, la Empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando lo siguiente: i) se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 8 de abril de 2011, que estimó una anterior demanda de cumplimiento y ordenó la reincorporación de doña Delia Emperatriz Herencia Humaní en el cargo que venía desempeñando o en otro lugar de igual o similar categoría; y ii) se realice un análisis objetivo del precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005- PC/TC. Sostiene que doña Delia Emperatriz Herencia Humaní interpuso demanda de cumplimiento en su contra, solicitando acogerse al benefi cio extraordinario de la reincorporación laboral establecido en las Leyes 27803 y 29059 por haber sido cesada irregularmente (Exp. Nº 7461-2010), demanda que fue estimada en segunda instancia tras acreditarse que el mandato contenido en las Leyes, cuyo cumplimiento se solicitó, reunían los requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC; decisión que, a su entender, vulnera su derecho al debido proceso porque la Sala Civil no la motivó debidamente, y, por el contrario, solo enunció los presupuestos o requisitos establecidos en el precedente vinculante STC 0168- 2005-PC/TC, sin realizar un debido y completo análisis. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 2 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, al considerar que no resulta viable que el juez constitucional evalué las razones de fondo que sirvieron para dilucidar una controversia. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 12 de octubre de 2012, confi rmó la apelada, al considerar que no se ha podido constatar un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva; advirtiéndose más bien una disconformidad de criterio con la decisión judicial que ha sido desfavorable a la Empresa recurrente.
§1. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la Empresa recurrente es, entre otros, declarar la nulidad de la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 2011, que estimando una anterior demanda de cumplimiento, ordenó la reincorporación de doña Delia Emperatriz Herencia Humaní en el cargo que venía desempeñando o en otro lugar de igual o similar categoría; ello porque no motivó debidamente la decisión judicial, y solo enunció los presupuestos o requisitos recogidos en el precedente vinculante STC 0168-2005-PC/TC, sin realizarse un debido y completo análisis de éste. 2. Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso, traducido en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse decretado la reincorporación de doña Delia Emperatriz Herencia Humaní en el cargo que venía desempeñando o en otro lugar de igual o similar categoría, sin que el órgano judicial haya sustentado, en clave de una motivación debida, el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el precedente vinculante STC 0168-2005-PC/TC. 3. Como es de apreciarse, se trata de un caso de “amparo contra cumplimiento” en donde se cuestiona de manera directa una sentencia de segunda instancia estimatoria de una demanda de cumplimiento, por considerarla presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de la entidad recurrente, por lo que corresponderá verifi car si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia. §2. Sobre los presupuestos procesales específi cos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes 4. De acuerdo a lo señalado en la STC 04853-2004-AA/ TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTS 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010- PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de su naturaleza; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/ TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC 05059-2009-PA/ TC, fundamento 4; RTC 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras), la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC 02205-2010-PA/ TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras), y la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007- PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras) o la cautelar (Cfr. STC 04063-2007-AA/ TC, fundamento 3). 5. En el presente caso, se reclama la vulneración a los derechos constitucionales de la Empresa recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de cumplimiento seguido ante el Poder Judicial, y en el que fi nalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatoria que se juzga como ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y c) y en el supuesto d) reconocido por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial. §3. El “amparo contra cumplimiento” en materia de reposición laboral 6. Conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, publicada en el portal web el 30 de junio de 2010, recaída en la STC 04650-2007-PA/TC, procede el “amparo contra amparo” y sus demás variantes en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya cumplido con la sentencia que ordena la reposición laboral del trabajador en el proceso de cumplimiento; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 7. Del expediente que obra en este Tribunal, se aprecia, a fojas 266 el acta de reincorporación de fecha 26 de agosto de 2011, que acredita que la Empresa Electroperú S.A. ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional de fecha 8 de abril de 2011, pues ha reincorporado a doña Delia Emperatriz Herencia Humaní en su puesto de trabajo; de este modo se ha cumplido con lo dispuesto en la STC 04650-2007-PA/TC. §4. Derecho de defensa de los emplazados y posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto 8. Este Tribunal, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de autos, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la Empresa recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta irregularidad del proceso de cumplimiento por haberse emitido en él una decisión estimatoria de la demanda sin haberse constatado ni verifi cado el cumplimiento de los presupuestos o requisitos establecidos en el precedente vinculante STC Nº 0168-2005-PC/TC. 9. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión, se tiene que tomar en cuenta diversos factores, entre ellos, el eventual estado de indefensión en el que podría quedar la parte contraria de emitirse una sentencia adversa, sin haberla escuchado; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; la necesidad de urgencia tutelar; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; etc. 10. Al respecto, a fojas 282 y 307, se tiene acreditado que si bien la demanda de “amparo contra cumplimiento” fue declarada liminarmente improcedente por los órganos inferiores del Poder Judicial, ello no impidió que el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial exponga los argumentos en defensa de la resolución judicial que expidieron los jueces emplazados, situación que vuelve innecesaria la reapertura del debate judicial decretando el admisorio de la demanda, pues este ya se produjo con la participación del citado procurador. Asimismo, cabe destacar la importancia objetiva del caso de autos, en
58784 tanto viene a discusión en esta sede constitucional la presunta tramitación irregular del proceso constitucional de cumplimiento, por desconocer los presupuestos o requisitos establecidos en el precedente vinculante STC Nº 0168-2005-PC/TC, lo cual merece ser evaluado en esta sede constitucional. 11. Este Tribunal, por lo demás, estima innecesario y evidentemente incompatible con el dinamismo y la urgencia de un proceso constitucional, prolongar un reclamo que viene dilatándose por más de 3 años, sin que hasta la fecha y pese a su sencillez se haya dispensado una solución a la controversia planteada. Por consiguiente, este Tribunal estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia. §5. Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por no haberse constatado ni verifi cado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el precedente vinculante STC Nº 0168-2005-PC/TC 5.1. Argumentos de la demandante 12. Alega la Empresa recurrente que la decisión judicial cuestionada, expedida en el proceso de cumplimiento, no fue debidamente motivada; y, por el contrario, solo enunció los presupuestos o requisitos establecidos en el precedente vinculante STC Nº 0168-2005-PC/TC, sin realizar un debido y completo análisis del mismo. 5.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 13. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 03943-2006-PA/TC, fundamento 4). 14. Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor, y en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 15. No obstante lo anterior, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituiría automáticamente la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino solo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerza de manera arbitraria; es decir, en los casos en los que la decisión es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto. 16. En el caso de autos, este Tribunal debe determinar si la sentencia cuestionada que estimó una anterior demanda de cumplimiento y ordenó la reincorporación de doña Delia Emperatriz Herencia Humaní en el cargo que venía desempeñando o en otro lugar de igual o similar categoría ha sido dictada respetando el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 17. Sobre el particular, de fojas 8 a11, obra la sentencia cuestionada, de fecha 8 de abril de 2011, cuyo sentido es estimatorio porque, según se expresa en su texto, el mandato contenido en las Leyes 27803 y 29059 reunía los requisitos mínimos establecidos en el fundamento 14 del precedente vinculante STC 0168-2005-PC/TC, ya que doña Delia Emperatriz Herencia Humaní se acogió al benefi cio extraordinario de la reincorporación laboral, al presentar su solicitud dentro del plazo establecido en la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR. La Sala Civil precisa, además, que las normas antes referidas resultaban incondicionales y autoaplicativas, es decir, de aplicación inmediata. 18. De este modo y conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que los órganos judiciales emplazados han actuado en el marco de sus atribuciones y otorgado la protección que, según estiman pertinente, corresponde a los derechos en cuestión, sin que de ello se desprenda ninguna vulneración a los derechos procesales que alega la Empresa recurrente la cual, por el contrario, antes de acudir a un nuevo proceso constitucional está obligada a acatar, sin dilaciones, las decisiones judiciales expedidas en defensa de los derechos fundamentales de la persona; máxime cuando existen pronunciamientos de este Tribunal Constitucional (SSTC 7984-2006-PC/TC, 8253-2006-PC/TC, 3954-2007-PC/ TC y 1858-2008-PC/TC) que viabilizan la reincorporación del trabajador en virtud de las Leyes 27803 y 29059. 19. Así las cosas, la sentencia cuestionada de segunda instancia, que estimó la demanda de cumplimiento, se encuentra debidamente motivada, toda vez que explica las razones y fundamentos que dieron lugar para arribar a dicha decisión judicial, esto es, la adecuación del mandato contenido en las Leyes 27803 y 29059 a los requisitos mínimos establecidos en el fundamento 14 del precedente vinculante STC 0168-2005-PC/TC. 20. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra cumplimiento”, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno de la empresa recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincidiendo con el sentido de lo resuelto por mis colegas, aprovecho la ocasión para hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra otros procesos constitucionales, esto teniendo en cuenta que el presente caso nos encontramos ante un supuesto de “amparo contra cumplimiento”. En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específi ca al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional). Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC
Como puede apreciarse, el Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra procesos constitucionales pese a existir una regulación expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia tanto del denominado amparo contra amparo, como la de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1454163-3
0168-2005 · 0168-2005-PC/TC · 03908-2007-PA · 04063-2007 · 04063-2007-AA · 04650-2007-PA/TC · 04853-2004-AA · 7984-2006-PC/TC