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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01170-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
01170-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2016-11-09
Edición
2327
Demandado
BUSTAMANTE HUARINGA, JOSE LUIS

Parte resolutiva

3.1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus en favor de MIGUEL ANGEL QUISPE PALOMINO contra EL Juez Del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria cede 58681 central De Pasco, contra los Jueces Superiores de la Sala Mixta de Apelaciones De Pasco, así como contra El Fiscal adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de corrupción de funcionarios de Pasco, así como contra EL fi scal Del Segundo Despacho De La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco,3.2. Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CESAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS Juez 3° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho /PJ.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

3° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 01170-2016-0-0501-JR-PE-03 JUEZ : RIVEROS RAMOS CESAR AUGUSTO ESPECIALISTA : GUTIERREZ SANTA FE CLAYDERMAN MINISTERIO PÚBLICO : QUISPE ROJAS, GABRIELA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADURÍA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS DEL PODER JUDICIAL BENEFICIARIO : QUISPE CAYLLAHUA, GLICERIO DEMANDADO : BUSTAMANTE HUARINGA, JOSE LUIS

BACA CANO, LURDES MARIA

AYALA ESPINOZA, FLOR DE MARIA

BACA CANO, LURDES MARIA

BALBIN OLIVERA, JORGE

CABANILLAS CATALAN, SAMUEL

SANCHEZ CERNA, JANET DEL PILAR SENTENCIA Resolución N° catorce Ayacucho, seis de setiembre del año dos mil dieciséis.- El Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previsto por el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES: Demanda: 1.1 Con fecha de cuatro de julio del dos mil dieciséis, don GLICERIO QUISPE CAYLLAHUA demanda de acción de hábeas corpus en favor de MIGUEL ANGEL QUISPE PALOMINO contra EL JUES DEL PRIMER Juzgado de Investigación Preparatoria cede central, contra los Jueces Superiores de la Sala Mixta de Apelaciones, así como contra El Fiscal adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de corrupción de funcionarios de Pasco, así como contra EL fi scal Del Segundo Despacho De La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, aclarado la demanda, mediante escrito de fecha 6-julio-2016 solicitando se expida nueva solicitud con arreglo a ley principalmente de la resolución de vista expedida por la sala superior demandada, mediante el cual revoca la resolución que concede la cesación de prisión preventiva a favor del benefi ciado, y reformándola declara infundada el pedido de cesación de prisión preventiva, por supuesta afectación al debido proceso relacionado con la libertad individual . Sumaria investigación: 1.2. Admitida a trámite la demanda, se recabó y extractó copias del expediente penal del que se desprende el presente proceso constitucional de hábeas corpus; y habiendo absuelto el traslado de la demanda por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y del Ministerio Público, prescindiéndose de la declaración de los emplazados; siendo el estado de la causa emitir la sentencia.

58680 II. FUNDAMENTOS:

Delimitación del petitorio

2.1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus se declare nula la resolución de vista expedida por la sala superior demandada, mediante el cual revoca la resolución que concede la cesación de prisión preventiva a favor del benefi ciado, expidiéndose nueva resolución por la afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, debido proceso y a la libertad individual del benefi ciado. Antecedentes: 1.2 Del análisis de los hechos de la demanda Con fecha de cuatro de julio del dos mil dieciséis, don GLICERIO QUISPE CAYLLAHUA demanda de acción de hábeas corpus en favor de MIGUEL ANGEL QUISPE PALOMINO contra EL Juez Del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria cede central De Pasco, contra los Jueces Superiores de la Sala Mixta de Apelaciones De Pasco, así como contra El Fiscal adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de corrupción de funcionarios de Pasco, así como contra EL fi scal Del Segundo Despacho De La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, aclarado la demanda, mediante escrito de fecha 6-julio-2016 solicitando se expida nueva solicitud con arreglo a ley principalmente de la resolución de vista expedida por la sala superior demandada, mediante el cual revoca la resolución que concede la cesación de prisión preventiva a favor del benefi ciado, y reformándola declara infundada el pedido de cesación de prisión preventiva, por supuesta afectación al debido proceso relacionado con la libertad individual . Análisis del caso materia de controversia constitucional: 2.2. En el presente caso, se invoca afectación a los derechos constitucionales al debido proceso vinculado a la libertad individual, específi camente afectación del derecho a la motivación de resolución judicial, sin embargo debemos precisar que de la lectura de la demanda de fojas 118 a 137, se advierte incoherencias de relato fáctico, de la imputación respecto de lo que se atribuye a cada uno de los emplazados y que esto signifi que vulneración a los derechos fundamentales en su agravio. 2.2.1. Derecho a la Libertad Personal Sabemos que, la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el Art. 2 Inc. 24 de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre derechos Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez, que justifi ca la propia organización Constitucional; asimismo conforme a lo establecido por la accionada el derecho a la libertad trasgredido estaría relacionada al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, cabe precisar que, si bien es cierto esta acción de garantía constitucional tiene como fi nalidad explícita la protección de este derecho, al ser este de primer orden y de importancia prominente para todo ser humano por su propia condición, resulta necesaria su restricción en determinados casos; es así que conforme al parágrafo f) del inciso 24) del artículo 2 de nuestra Constitución Política se determina que : “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades judiciales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia; esto quiere decir que de dicho texto constitucional se desprende que la detención sólo procederá únicamente : A) POR MANDATO JUDICIAL, que además debe contar con las formalidades de ser escrito y motivado, para tenerse en primer lugar la constancia inequívoca de que la orden ha sido expedida, al mismo tiempo de que el ciudadano toma conocimiento del porqué de su detención y en segundo lugar dejar sentado el expresis verbis, las causas o razones que han motivado la privación de la libertad, formando parte lo expresado de las garantías mínimas del debido proceso pues a través de la motivación el detenido podrá evaluar si el juez a considerado los siguientes elementos : i) su derecho a la defensa, ii) la razonabilidad de su detención, iii) si el juez es competente, o si no se ha desviado el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, derecho al juez natural, siendo la justifi cación de lo señalado la importancia del juez en la protección de los derechos humanos, siendo por ello sólo dicha autoridad quien tiene el conocimiento técnico sufi ciente para califi car las conductas delictuales y determinar los casos en que una persona puede ser privada de su libertad, garantizándose la neutralidad e imparcialidad, existiendo un segundo caso contemplado por la norma constitucional referido a : B) DETENCION POR FLAGRANCIA DELITO, que consiste en la facultad policial de detener a las personas en dicho caso que implica descubrir a su autor en el momento que comete el delito o cuando es detenido inmediatamente después de haber delinquido, expresando Romagnosi al respecto : “ es delito fl agrante que sea sorprendido cuando comete el hecho, o cuando sea perseguido por el ofendido o también por los gritos del pueblo, y constituye un caso el que, en tiempo y lugar próximos, lleve consigo los efectos de las armas, instrumentos, o papeles o también señales que le sirvan para hacerlo presumir razonablemente auto. 2.2.2. Derecho al Debido Proceso Es la necesidad de darle al proceso el carácter de orden que asegure garantía efectiva para los sometidos a la decisión de la jurisdicción. Que el debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley; este a su vez engloba una serie de derechos entre ellos el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, también el derecho a probar. Finalmente, se tiene que para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus, se deberá observar en cada caso concreto, si existe una vulneración en este caso al Principio mencionado, que genere con ello una situación de vulneración de derechos constitucionales al existir un proceso irregular y con ello se lesione a su vez, el derecho a la libertad individual”. 2.3. Conforme al artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo esta misma línea, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (…) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. 2.4. En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo de la resolución judicial de vista expedido por la Sala Mixta De Apelaciones De Pasco obrante en copia certifi cada de fojas 216 a 228 de fecha 3-diciembre-2015 se tiene que esta ha sido debidamente motivada y expedida con arreglo a ley, advirtiéndose de la misma que declara revocar la resolución subida en grado y reformándola declara infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva presentada por la defensa del investigado Miguel Ángel Quispe Palomino, disponiendo su ubicación y captura, precisando entre otros argumentos: “…que el recurrente no a adjuntado nuevos elementos de convicción para que el colegiado pueda pronunciarse si el imputado ya no eludirá la acción de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad…” “…se pretende se reevalúe las documentales que ya fueron merituadas al momento de dictarse prisión preventiva…”. Así, se advierte que el recurrente en el fondo pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de la resolución judicial emitida, lo que se sustentan en argumentos referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, principalmente por valoración e insufi ciencia probatoria, cuando se precisa en su demanda: “que existen nuevos elementos de convicción para declarar fundada la cesación de prisión preventiva “; lo cual es exclusiva competencia de los jueces ordinarios que conocieron los hechos penales imputados y el pedido de cesación de prisión preventiva. 2.5. Cabe precisar fi nalmente que el reexamen de las resoluciones judiciales es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, canalizados en el marco de un procedimiento regular a través de los medios impugnatorios; considerándose que los argumentos de la demanda están referidos a establecer que existen los presupuestos jurídicos para la procedencia del pedido de cesación de prisión preventiva , puesto que aquello corresponde a la justicia penal ordinaria, por lo que este juzgado concluye no haberse producido la afectación a los derechos constitucionales invocados. 2.6. Por otro lado conforme a lo expuesto en líneas precedentes y conforme a lo manifestado por El Procurador Público Del Ministerio Público a fojas 349 y siguientes, en escrito de demanda no se advierte la atribución especifi ca que se haga a los representantes de Ministerio Público emplazados, siendo que su función estuvo vinculada a la oposición del pedido de cesación de prisión preventiva y a la apelación de la resolución de primera instancia que declaró fundada. Al respecto debemos precisar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de medidas coercitivas de la libertad. No comportando en consecuencia su actuación una afectación directa y concreta en el derecho a la liberta individual. III. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentemente expuestos de conformidad dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional; se RESUELVE: 3.1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus en favor de MIGUEL ANGEL QUISPE PALOMINO contra EL Juez Del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria cede

58681 central De Pasco, contra los Jueces Superiores de la Sala Mixta de Apelaciones De Pasco, así como contra El Fiscal adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de corrupción de funcionarios de Pasco, así como contra EL fi scal Del Segundo Despacho De La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco,3.2. Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CESAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS Juez 3° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho /PJ. W-1449680-2

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