SANTA IGNACIO CAMPOS CHINCHAY
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Campos Chinchay contra la resolución de fojas 116, de fecha 8 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
El recurrente interpuso demanda contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit – SNP 146572, de fecha 16 de mayo de 2011; y que, en consecuencia, se reconozca la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a efectos de continuar con el trámite de desafi liación al Sistema Privado de Pensiones, con el abono de los costos procesales. La emplazada contestó la demanda alegando que el actor no ha cumplido con presentar los documentos idóneos para acreditar los años de aportaciones adicionales que manifi esta haber efectuado. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de setiembre de 2012, declaró fundada en parte la demanda, respecto al reconocimiento de 5 años y 5 meses de aportes adicionales; e infundada en cuanto al reconocimiento de los aportes que el demandante alega haber efectuado durante su relación laboral con las empresas Fábrica de Conservas Alimenticias Marina S.A., Resesa – Representaciones de Servicios S.A. y Astilleros Gutiérrez S.A. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por el mismo fundamento.
Procedencia de la demanda 1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute. Delimitación de la pretensión 2. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 5 años y 5 meses de aportaciones, corresponde emitir pronunciamiento únicamente sobre el extremo referido al reconocimiento de los aportes efectuados durante su relación laboral con las empresas Fábrica de Conservas Alimenticias Marina S.A., Representaciones de Servicios S.A. (Resesa) y Astilleros Gutiérrez S.A., y su desafi liación del Sistema Privado de Pensiones.
3. En las sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004- PA/TC y 7281-2006-PA/TC, se ha establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafi liación del Sistema Privado de Pensiones a fi n de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 debe agotar la vía administrativa previa. 4. De otro lado, este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (Sentencia 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. 5. La jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la Sentencia 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fi n de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas. 6. Únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafi liación mediante una actuación arbitraria por parte de la administración, en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual corresponde iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafi liación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafi liación. 7. Iniciado el procedimiento administrativo de desafi liación entre el asegurado y las entidades administrativas (SBS y AFP), conforme se señala en la Resolución SBS 11718-2008 que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento operativo de desafi liación del SPP por la causal de falta de información, este Colegiado advierte que también está prevista la intervención de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), en el artículo 4, numeral 2, punto 1 de la Resolución en mención, que indica: “La ONP, una vez recibido el expediente a que se refi ere el literal i) del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores de verifi cación vinculadas a los aportes efectuados por el afi liado al interior del SNP […]”. Asimismo, el punto 3 del numeral antes referido señala: “Una vez realizada la evaluación, la ONP, a) Remite una comunicación a la AFP adjuntando el Resit-SNP […]”. 8. De lo expuesto, se desprende que en el procedimiento de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones se ha previsto un trámite entre la AFP y la ONP, en el cual tanto la primera como
58304 la segunda entidad pensionaria emiten un Reporte Situacional de Aportes del Asegurado (Resit) en cada sistema pensionario, respectivamente, es decir, un Resit-SPP y un Resit-SNP, con la fi nalidad de poder sumar los aportes y verifi car si el asegurado cuenta con el mínimo de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito indispensable para obtener su desafi liación del Sistema Privado de Pensiones según el artículo 1 de la Resolución SBS 11718-2008. 9. En ese sentido, este Tribunal estima que, a fi n de evitar una actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho procedimiento, el
cada caso, se evidencie que la entidad administrativa estatal no ha realizado una evaluación correcta de las aportaciones efectuadas por el asegurado al régimen del Decreto Ley 19990, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo del asegurado. 10. En el presente caso, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley señalada y de las sentencias 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verifi cándose que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafi liación, llegando a agotar la vía administrativa. No obstante, de la Resolución SBS 10358-2010, de fecha 8 de setiembre de 2010 (folio 43 del expediente administrativo), se desprende que la SBS deniega al actor su solicitud de desafi liación al Sistema Privado de Pensiones por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF. 11. A fojas 3 de autos obra el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit – SNP 146572, de fecha 16 de mayo de 2011, en el que consta que se le denegó al actor el pedido de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones por considerar que únicamente había acreditado 5 años y 10 meses de aportaciones, lo cual, al parecer, no estaría sustentado en la realidad de los hechos, toda vez que en autos obran instrumentales que desvirtuarían lo informado en dicho documento. 12. En el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/ TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 13. Respecto de la relación laboral entre demandante y Novalco S.A., cabe precisar que el Cuarto Juzgado laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante sentencia de 18 de marzo de 2001 (folio 28 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), declaró fundada la demanda interpuesta por don Ignacio Campos Chinchay sobre Benefi cios Sociales contra Construcciones Navales S.A. (Novalco S.A.), reconociendo la vinculación entre la empresa demandada y Astilleros Gutiérrez S.A.; en consecuencia, la continuidad de las labores del actor. Además, en dicho pronunciamiento se establece que el demandante prestó servicio para la demandada desde el 9 de enero de 1989 al 30 de marzo de 1999, haciendo un récord laboral de 10 años, 2 meses y 21 días, que incluyen 31 meses reconocidos en el Resit cuestionado para los años 1992, 1993, 1995 a 1998 (folio 5). 14. En tal sentido, el actor cuenta con 5 años y 10 meses reconocidos mediante el Resit-SNP, más 5 años y 5 meses reconocidos por el juez de primer grado del presente proceso de amparo (folio 84 a 88) y 7 años y 7 meses y 21 días adicionales reconocidos en sede laboral; es decir, con 18 años, 10 meses y 21 días de aportes, razón por la cual corresponde estimar en parte la demanda a fi n de disponer el reconocimiento de los citados aportes del actor y la consiguiente emisión de un nuevo Resit. 15. Respecto de la relación laboral del actor con Fabricante de Conservas Alimenticias Marina S.A., obra en autos los siguientes documentos: a) certifi cado de trabajo de fecha 6 de setiembre de 1979 (folio 10), del que se desprende que el actor laboró como obrero desde el 30 de marzo de 1973 al 29 de agosto de 1979; y b) copia fedateada de la Cédula de Inscripción al Seguro Social (folio 11), del que se aprecia que el demandante ingresó al centro de trabajo el 30 de marzo de 1973, confi rmando la fecha de ingreso contenida en el precitado certifi cado de trabajo. Pese a ello, dichos medios de prueba no generan sufi ciente convicción respecto de la existencia de la relación laboral del actor, pues no se ha presentado algún medio de prueba adicional que permita corroborar su existencia conforme lo establecido por la Sentencia 04762-2007-PA/TC, razón por la cual corresponde declarar improcedente la demanda en este extremo, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma legal pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, respecto del extremo materia de reconocimiento de aportes. En consecuencia, se ordena a la ONP emitir un Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit-SNP, reconociendo al demandante 18 años, 10 meses y 21 días de aportes. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del reconocimiento de más años de aportes a favor del actor, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal pertinente. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al inicio del trámite de desafi liación. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ W-1433164-37