CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MOYOBAMBA EXPEDIENTE N° :362-2016-0-2201-JR-PE-01 DEMANDADO : Keyla Viviana Abad Concha
Manuel Jesús Elera Vargas DEMANDANTE : Hitler Rosillo Vallejos BENEFICIARIO : Segundo Wilber Canales López MATERIA : Habeas Corpus JUEZ : Luis Edward Coronado Zegarra SENTENCIA CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN N° 02 Moyobamba, 7 de abril del 2016.- VISTOS: Dado cuenta con el Acta de Hábeas Corpus, mediante el cual el letrado Hitler Rosillo Vallejos, interpone demanda verbal de habeas corpus, a favor de Segundo Wilber Canales López, contra la Fiscal Provincial Mixto de Jepelacio Keyla Viviana Abad Concha, y el Comisario de Uchuglla mayor PNP Manuel Jesús Elera Vargas, con el Acta de Constatación Judicial y lo presenciado por el suscrito en virtud del principio de inmediación, y CONSIDERANDO: PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DEMANDANTE Primero.- El recurrente interpone la presente demanda a fi n de decretarse la inmediata libertad del ciudadano Segundo Wilber Canales López, quien según refi ere se encuentra detenido en la Comisaría PNP de Uchuglla, desde las 19:22 de la noche del día miércoles 06 de abril del 2016. Segundo.- El recurrente en su demanda verbal brindada el día miércoles 06 de abril del 2016, a horas 11:50 de la noche en las instalaciones de la Secretaría del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, refi rió que su patrocinado se encuentra detenido, sin haberse verifi cado objetivamente la imputación, habiéndose consignado que al haber participado en un accidente de tránsito seguido de lesiones y daños materiales, estos tres últimos que hasta la fecha no se han verifi cado por no existir documento que así lo acredite. Asimismo, refi rió que se señaló una detención de su defendido, hasta las 14:00 horas del día de mañana (07 de abril del 2016), a fi n que se desarrollen diligencias, sin embargo no se ha precisado el tipo de diligencias, ni la pertinencia de la presencia de su patrocinado. Tercero.- Asimismo, señaló que el motivo de la detención de su defendido, es por un hecho sucedido en la carretera Fernando Belaúnde Terry, a la altura del Km. 519, en el Caserío Ramírez– Moyobamba, donde un menor de edad resultó herido (Jheison Tarrillo Mejía, de 13 años de edad), quien fue conducido a la posta médica del Caserío Ramírez, luego fue derivado al Hospital MINSA de Moyobamba y posteriormente su padre, autorizo la salida del menor hacia el Hospital ESSALUD de la Ciudad de Tarapoto, donde el mencionado menor se encuentra internado, quien viene siendo evaluado por los médicos del referido nosocomio. Cuarto.- Así también, indicó que la Fiscal Provincial Mixta de Jepelacio, Keyla Viviana Abad Concha, le manifestó que se le había detenido a su patrocinado por faltar diligencias que realizar y que mañana jueves 07 de abril del año en curso, a horas 8:00 de la mañana las iba a realizar. Asimismo refi rió que la mencionada fi scal le manifestó que presentará los escritos que estime conveniente y que los iba a resolver recién el día de mañana. Quinto.- Manifestó que desde el momento que sucedieron los hechos se brindo la asistencia al menor agraviado, siendo que personal de su Institución-Sunat, se encuentra en la Ciudad de Tarapoto, velando y exigiendo que se realicen los respectivos exámenes al agraviado. Sexto.- Finalmente señaló que se ha tomado las declaraciones testimoniales en Sede Policial de todos los testigos presentes en el accidente; asimismo, indicó que su defendido hizo uso de su derecho a guardar silencio; y que se ha recabado el parte médico del menor agraviado, el cual arroja politraumatismos leves, sin ninguna agravante, por lo que considera que la detención de su patrocinado es innecesaria y arbitraria.
58243 TRÁMITE REALIZADO: Sétimo.- Esta judicatura tratándose de una supuesta vulneración de un derecho fundamental como la libertad ambulatoria de la persona, el mismo día de la denuncia verbal presentada(06 de abril del 2016), se constituyó al lugar donde presuntamente se encontraba privado de su libertad el benefi ciario Segundo Wilber Canales López, habiendo levantado la correspondiente acta de constatación y recepción de declaración indagatoria del benefi ciario José Eleví Castro Rojas, quien a su vez refi rió que se encuentra detenido por haber participado en un accidente de tránsito de lesiones y daños materiales ocurrido a la altura del Km. 519, en el Caserío Ramírez– Moyobamba. Asimismo, señaló que el accidente se produjo a las 15:45 de la tarde del día 06 de abril del 2016, en circunstancias que se dirigía desde la ciudad de Moyobamba hacia Tarapoto, conduciendo el vehículo de placa de rodaje EGR-597 y que por el Km. 519, en el Caserío Ramírez, intempestivamente se cruzó un menor de edad quien iba en su bicicleta, lo que provocó que colisionara con la parte lateral derecha del vehículo que conducía, habiendo realizado un giro brusco a fi n de no causar un daño mayor al menor agraviado. Señaló que luego del accidente inmediatamente asistió al menor, habiendo traslado al mismo a la Posta Médica de Cumbilla, donde no hubo médico, lo que motivo que en ambulancia se le trasladara hacia el Hospital Minsa de Moyobamba, lugar donde el padre del menor solicito que su hijo sea trasladado hacia la ciudad de Tarapoto, hecho que sucedió, habiendo cancelado los servicios de ambulancia, encontrándose actualmente el menor en el Hospital de Es Salud de Tarapoto. Luego de asistir al menor, refi rió que se apersono a la Comisaría PNP de Uchuglla, a fi n de informar sobre el accidente, habiéndosele practicado el correspondiente dosaje etílico y examen médico legal; luego al retornar a la Comisaría, al querer recepcionar su declaración, se abstuvo de declarar hasta que su abogado defensor estuviera presente, habiendo dispuesto la Fiscal Keyla Viviana Concha Abad, su detención por el plazo de 24 horas. Finalmente, indicó que en ningún momento se negó a realizar los procedimientos impartidos por la Policía Nacional, habiendo asistido al menor agraviado, no haciéndosele conocer los cargos por los cuales se encuentra detenido y tampoco se le ha referido las diligencias que están pendientes de realizar que ameritan su detención. Octavo.- El suscrito in situ recabo los siguientes actuados en la Comisaría PNP de Uchuglla: i) Copia del Libro de Providencia Fiscal, de donde se observa que el día 06 de abril del 2016, a las 18:45 de la tarde, la representante del Ministerio Público Keyla Viviana Abad Concha, dispuso que se realicen diversos actos como: recepción de dosaje etílico, reconocimiento médico legal del intervenido, recepción de declaración del intervenido Segundo Canales López, constatación en el lugar de los hechos con tomas fotográfi cas, entrevistar al médico del Hospital Minsa que atendió al menor agraviado Jheyson Tarrillo Mejía, incautación del vehículo a fi n que se realice el peritaje técnico vehicular, realizar ITP en el lugar de los hechos así como un croquis imperfecto, recepcionar la testimonial del señor César Reaño Dorregaray, ITP que deberá realizar la Unidad de Tránsito de la PNP Tarapoto, recabar los resultados de los exámenes solicitados, y dispone la detención preliminar del intervenido Segundo Canales López. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Noveno.- La acción de Habeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad o funcionario que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos de conformidad con lo establecido en el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política del Estado. Décimo.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el EXP. N.° 2663-2003-HC/TC, caso ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, en el fundamento 06, señala que la doctrina ha elaborado una tipología, de habeas corpus, que son los siguientes: a) El hábeas corpus reparador: Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida; b) El hábeas corpus restringido: Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc; c) El hábeas corpus correctivo: Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena; d) El hábeas corpus preventivo: Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia; e) El hábeas corpus traslativo: Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido; f) El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la fi nalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición; g) El hábeas corpus innovativo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante; h) El hábeas corpus conexo: Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Décimo Primero.- Que, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 2, establece que los procesos de hábeas corpus proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO EN CONCRETO: Décimo Segundo.- En el caso de autos, del estudio y análisis de los distintos actuados que obran en el expediente y de lo presenciado por el suscrito por el principio de inmediación, se aprecia que en la declaración indagatoria del benefi ciario, obrante en autos, éste manifi esta que se encuentra detenido en la Comisaría PNP de Uchuglla, por encontrarse inmerso en un accidente de tránsito ocurrido el día 06 de abril del 2016, en el Caserío Ramírez-Moyobamba, donde resulto herido el menor Jheyson Tarrillo Mejía, quien a la fecha se encuentra internado según versión del benefi ciario Segundo Wilber Canales López, en el Hospital de Es Salud de la ciudad de Tarapoto. Décimo Tercero.- Asimismo, de autos se advierte que el benefi ciario Canales López, se encuentra detenido desde el día 06 de abril del 2016 desde las 19:22 de la noche, en mérito de lo dispuesto por la Fiscal Provincial Mixta de Jepelacio Keyla Viviana Abad Concha, quien en la providencia fi scal de fecha 06 de abril del 2016, consignada en el punto número 10, dispone la detención preliminar del mencionado benefi ciario, lo cual se colige con el documento acopiado de notifi cación de detención de donde se advierte que el benefi ciario fue notifi cado el día precedido a la hora indicada, en razón de haber participado en accidente de tránsito choque seguido de lesiones y daños materiales en circunstancias que se desplazaba conduciendo la camioneta de placa de rodaje EGR-597, marca Mitsubishi, de color gris, hecho ocurrido el 06 de abril del 2016, a las 15:45 de la tarde. Décimo Cuarto.- Debe señalarse que el artículo 2 inciso 24 literal f de la Carta Política establece de manera clara, y precisa que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito…”; en concordancia con lo previsto en los artículos 259 del Código Procesal Penal, que señala: “La Policía Nacional del Perú detiene sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito....”, y artículo 264 inciso 1 del mismo cuerpo normativo que prescribe: “La detención policial de ofi cio o la detención preliminar sólo durará un plazo de 24 horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa”. Décimo Quinto.- Haciendo un análisis de lo acontecido y lo glosado en el considerando que precede, se infi ere que la detención del benefi ciario Segundo Wilber Canales López, está arreglada a ley, toda vez que ésta (detención), tiene sustento legal, y se debe porque el benefi ciario ha sido partícipe de un accidente de tránsito, donde resultó herido a consecuencia del mismo, el menor Jheyson Tarrillo Mejía, quien a la fecha se encuentra internado en un Hospital, como secuela del referido accidente, resultando necesario para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad material, los actos de investigación preliminares dispuestos por la representante del Ministerio Público en el plazo razonable legal de 24 horas. En tal sentido, no habiéndose acreditado la agresión constitucional invocada por el accionante con relación a la libertad del benefi ciario Segundo Wilber Canales López, debe rechazarse la presente demanda de habeas corpus.
58244 DECISIÓN: Primero.- Declarar INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por Hitler Rosillo Vallejos, a favor de Segundo Wilber Canales López, contra la Fiscal Provincial Mixto de Jepelacio Keyla Viviana Abad Concha, y el Comisario de Uchuglla mayor PNP Manuel Jesús Elera Vargas. Segundo.- DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea presente, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” de acuerdo a ley. Notifíquese.- LUIS E. CORONADO ZEGARRA Juez (s) 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria para Delitos de Fragrancia O.A.F. Y C.E.E Sede Moyobamba - CSJSM KELLY ROJAS RUCOBA Especialista de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria Moyobamba W-1430324-1 1° JUZ. INVESTIG. PREPARATORIA - Sede Central EXPEDIENTE : 00362-2016-0-2201-JR-PE-01 JUEZ : LOLI SANCHEZ ANDRES ESPECIALISTA : YACILA CUYA YOLANDA YESENIA MILAGROS BENEFICIARIO : CANALES LOPEZ, SEGUNDO WILBER SOLICITADO : COMISARIA DE UCHUGLLA ,
FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE JEPELACIO , SOLICITANTE : ROSILLO VALLEJOS, HITLER Resolución Nro. 03 Moyobamba, trece de julio del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS.- Avocándose al conocimiento del presente proceso y estando con el estadio de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante sentencia, contenida en la resolución número dos, de fecha 07 de abril del año en curso, se declaró infundada la demanda de Hábeas Corpus, interpuesta por HITLER ROSILLO VALLEJOS, a favor de SEGUNDO WILBER CANALES LOPEZ, contra LA FISCAL PROVINCIAL MIXTO DE JEPELACIO Keyla Viviana Abad Concha y EL COMISARIO DE UCHUGLLA mayor PNP Manuel Jesús Elera Vargas. SEGUNDO.- Que, conforme se aprecia de fojas veintiuno a veinticinco, las partes procesales fueron debidamente notifi cadas con al sentencia, habiendo transcurrido en demasía el plazo de ley sin que la mencionada resolución haya sido materia de impugnación, por lo que, conforme al artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, SE RESUELVE: 1.- DECLARAR CONSENTIDA LA SENTENCIA, contenida en la resolución 02, de fecha 07 de abril del año en curso, en consecuencia, conforme está ordenado PUBLÍQUESE un extracto de la sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, para lo cual OFICIESE al Administrador de la Corte Superior de Justicia de San Martín, fecho y recibidas las constancias de notifi cación de la presente, 2.- ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los autos. 3.- NOTIFÍQUESE.- ANDRÉS LOLI SÁNCHEZ Juez (T) 1er. Juzgado de Investigación Preparatoria Moyobamba YOLANDA Y. YACILA CUYA Especialista de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria Moyobamba W-1430324-2