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Cumplimiento

Cumplimiento 01643-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Educación
Expediente
01643-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2016-09-22
Edición
2293
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida con fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió: Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Víctor Vilca Retamozo contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; y en consecuencia Ordena al funcionario competente de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho la ejecución de la Resolución Directoral Nº 02590, del 24 de abril de 2015, con expresa condena de costos del proceso. PRECISÁNDOSE que la entidad demandada es la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga y que el monto a pagar asciende a seiscientos cincuenta y tres con 07/100 soles (S/. 653.07), por concepto de Remuneración Compensatoria por Tiempo de Servicios. Y en vía de INTEGRACIÓN ORDENARON que la en

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 01643-2015-CI-01 DEMANDANTE : VÍCTOR VILCA RETAMOZO. DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 11 . Ayacucho, dos de junio de dos mil dieciséis. VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Víctor Vilca Retamozo contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Víctor Vilca Retamozo, mediante escrito de folios 06 – 08, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa

58088 Local de Huamanga, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nª 02590, del 24 de abril del 2015, que modifi ca a la Resolución Directoral Nº 04014, del 29 de setiembre de 2014; pretendiendo el pago (remanente) de lo dispuesto en el artículo segundo (Resolución Directoral Nª 02590), en el que se dispuso Modifi car y Abonar a favor de Víctor Vilca Retamozo, la suma de tres mil setecientos con 73/100 soles (S/. 3,700.73); y habiendo un saldo a favor del demandante por la suma de seiscientos cincuenta y tres con 07/100 (S/. 653.07), y siendo éste el monto cuyo pago se pretende por concepto de Remuneración Compensatoria por Tiempo de Servicios. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia emitida con fecha 10 de noviembre de 2015 y que obra a folios 33 – 35, mediante la cual se resolvió: Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Víctor Vilca Retamozo contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; y en consecuencia Ordena al funcionario competente de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho la ejecución de la Resolución Directoral Nº 02590, del 24 de abril de 2015, con expresa condena de costos del proceso. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, mediante escrito que obra a folios 42 – 44, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, la resolución impugnada, incurre en vicios de hecho y derecho que causan agravio a mi representada, en tanto que al declarar fundada la demanda y ordenar en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado se dé cumplimiento al acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende; sin embargo no se ha tenido en cuenta las normas y principios presupuestales que conllevan a que dicho acto contenga un mandato condicional. Si bien el derecho que ostenta la demandante es totalmente exigible, ello no quiere decir, que dicho pago pueda ser pueda ser inmediatamente ejecutable, en tanto que tal limitación deriva primero de la observancia del principio de Legalidad Presupuestaria. Que, lo ordenado por el A Quo en la sentencia apelada, no podrá ser cumplida en el plazo señalado por su Despacho debido a la falta de presupuesto, dado que en la mencionada resolución judicial no se han tenido en cuenta las normas y principios presupuestales que conllevan a un mandato condicional, no tomando en cuenta las normas ni principios presupuestales que se encuentran previstos en el artículo 77° de la Constitución Política, que señala que la administración económica y fi nanciera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso; así como en lo establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, Expediente N° 015-2001-AI/TC y acumulados, en la que se establece que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial fi rme, deberán efectuarse conforme a la Ley Anual del Presupuesto, pues sucede que la obligación de pago no podrá ser satisfecha si no existe el crédito presupuestario sufi ciente para cubrirla. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho–, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2. Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando –en su fundamento catorce al dieciséis– precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3. Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y siguiente, obra la Resolución Directoral Nº 04014, del 29 de setiembre del 2014, en cuyo artículo cuarto se dispuso “Abonar a favor de Víctor Vilca Retamozo, la suma de tres mil cuarenta y siete con 66/100 nuevos soles (S/. 3,047.66), por concepto de Remuneración Compensatoria por Tiempo de Servicios…” y a folios 04 y vuelta, obra la Resolución Directoral Nª 02590, del 24 abril del 2015, en cuyo artículo segundo se dispuso “Modifi car el artículo cuarto de la Resolución Directoral Nª 04014, del 29 de setiembre del 2014…y se dispone abonar a favor de Víctor Vilca Retamozo, la suma de tres mil setecientos con 73/100 nuevos soles (S/. 3,700.73), por concepto de Remuneración Compensatoria por Tiempo de Servicios…”; en ese sentido, de las dos resoluciones antes citadas se observa que existe un remanente del monto otorgado a favor del actor que asciende a seiscientos cincuenta y tres con 07/100 soles (S/.653.07); así como se tiene de la demanda, en la cual se afi rma que el actor ha efectuado el cobro de la suma otorgada en la resolución directoral modifi cada, quedando el saldo ya mencionado. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir el remanente de la suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial de fecha 10 de junio de 2015 y que obra a folios 05 y siguiente, la entidad demandada –Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 02590, del 24 de abril de 2015. 4.4. En efecto, la Resolución Directoral Nº 02590, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 144º y 145º de su reglamento y artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Víctor Vilca Retamozo, resulta amparable. 4.5. Bajo esos alcances, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 02590; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.6. En consecuencia, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. 4.7. Finalmente, en el presente caso, este colegiado considera pertinente la aplicación del artículo 11 del Código Procesal Constitucional6; puesto que se ha advertido, que la sentencia amparada por el A quo que viene en grado, ha omitido señalar el plazo para dar el cumplimiento de la resolución o acto administrativo; y ante la existencia de procesos de cumplimiento similares en los que sí se ha contemplado dicho plazo, y en aras de uniformizar y evitar tratos diferenciados a las partes del proceso, se procede a establecer en Vía de Integración el plazo omitido. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida con fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió: Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Víctor Vilca Retamozo contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; y en consecuencia Ordena al funcionario competente de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho la ejecución de la Resolución Directoral Nº 02590, del 24 de abril de 2015, con expresa condena de costos del proceso. PRECISÁNDOSE que la entidad demandada es la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga y que el monto a pagar asciende a seiscientos cincuenta y tres con 07/100 soles (S/. 653.07), por concepto de Remuneración Compensatoria por Tiempo de Servicios. Y en vía de INTEGRACIÓN ORDENARON que la entidad demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 02590, del 24 de abril de 2015, en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la

58089 página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. BECERRA SUÁREZ MURILLO VALDIVIA LLACSAHUANGA CHÁVEZ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cum- plimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. “Modificar el artículo cuarto de la Resolución Directoral Nª 04014, del 29 de setiembre del 2014…y se dispone abonar a favor de Víctor Vilca Retamozo, la suma de tres mil setecientos con 73/100 nuevos soles (S/. 3,700.73), por concepto de Remuneración Compensatoria por Tiempo de Servicios…” Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” Artículo 11°.- “Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión”. W-1424851-5

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