JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00678-2021-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : VILCA VILCA, PILAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL INPE, LEONARDO CARHUAS, RICHARD CONSEJO TPECNICO PENITENCIARIO EP AREQUIPA, QUISPE ENRIQUEZ, ANGEL RESOLUCIÓN N° 05 Arequipa, veinte de octubre de dos mil veintidós.- DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 686-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por PILAR VILCA VILCA, en benefi cio de EDGAR HERBER VILCA VILCA, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya RICHARD MILTON LEONARDO CARHUAS y el encargado de la Ofi cina de Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: ANGEL QUISPE ENRIQUEZ, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- Petitorio del demandante Se consigna como tal: 2. PETITORIO En aplicación del artículo 200° inciso 1 de la Constitución Política del Perú; del artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; del artículo 2° inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y del artículo 2° del Código Procesal Constitucional; interponemos demanda de Hábeas Corpus Reparador en benefi cio del ser humano Edgar Herber Vilca Vilca, internada en el Establecimiento Penitenciario de varones de la ciudad de Arequipa; para que se declare el cumplimiento de la condena por redención, y se disponga su inmediata libertad y se continúe con el trámite de la etapa de juicio oral por la presunta comisión del delito de organización criminal; por los siguientes fundamentos: “… CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”.
1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA EN EL NCPCo 1.3.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en el segundo párrafo del artículo 1 lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan(…)”. Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 8549-2019-28-0401-JR-PE-01, se emitió el 17/FEB/2021 la Sentencia Nro. 17-2021 (f. 4 y ss.), mediante la cual se declaró al benefi ciario con el presente proceso como coautor en la comisión del delito de obtención fraudulenta de crédito, de manera consumada y también en grado de tentativa; y también autor del tipo penal de falsedad genérica, imponiéndole una pena privativa de libertad de 7 años, con carácter de efectiva; la misma que debía computarse desde el 28/DIC/2016 (fecha de detención), al 27/DIC/2023. Además, dicha resolución también tuvo a bien declararlo absuelto por la comisión del tipo penal de organización criminal y por el tipo penal de obtención fraudulenta de crédito (f. 63 y ss.). Ante dicha resolución, las partes del respectivo proceso procedieron a presentar sus respectivos recursos impugnatorios; y, consecuentemente, el 10/SET/2021, la Segunda Sala Penal de Apelaciones emitió la Sentencia de Vista Nro. 85-2021 (f. 67 y ss.), mediante la cual se resolvió confi rmar la recurrida en lo relacionado a la pena privativa de libertad de 7 años impuesta por los tipos penales descritos supra, sin embargo, declaró nula la misma en el extremo que declaró al benefi ciario absuelto por la presunta comisión del delito de organización criminal, ordenando la expedición de una nueva decisión judicial al respecto luego de renovar la audiencia respectiva (f. 104 y f. 105). 2.2. Está acreditado que, el 13/MAY/2021, en el cuaderno 28 del expediente se emitió la resolución Nro. 16 (f. 108 y ss.), mediante la cual se declaró consentida la Sentencia 17-2021 únicamente en el extremo que declaró al benefi ciario como coautor del delito de obtención fraudulenta de crédito y autor del delito de falsedad genérica, por los cuales se le había impuesto una pena privativa de libertad de siete años (f. 109). Asimismo, está acreditado que, como ya lo hemos señalado, la emisión de dicha resolución únicamente declaraba consentida la Sentencia en el extremo de la pena privativa de libertad de siete años, sin embargo, la Sentencia en general, entendiéndola como un todo, no se encontraba consentida, pues estaba pendiente la realización de nuevo juicio oral y nuevo pronunciamiento de fondo sobre los puntos declarados nulos por el ad quem. 2.3. Está acreditado que, como lo señala el benefi ciario en su demanda, le solicitó a la administración penitenciaria su excarcelación por cumplimiento de pena por redención por motivo de trabajo. Dicha solicitud, se presentó y tramitó en diversos momentos y expedientes. Fueron tramitadas a través del expediente administrativo Nro. 114-2021, en el Nro. 173- 2021, y el 303-2021 (f. 121). En todos esos expedientes se declaró la improcedencia de su pedido -en líneas generales- por el mismo motivo; es decir, se declaró la improcedencia de la solicitud alegando que, para que esta proceda, su sentencia debía estar consentida, sin embargo, en su caso existía un pronunciamiento de fondo pendiente. Este criterio se encuentra corroborado, como se aprecia de la notifi cación contenida a folios 163; el informe Nro. 274-2021-INPE contenido a partir de folios 192; o el informe preliminar Nro. 200-2021 (f. 217); obteniendo -el benefi ciario- una respuesta similar en todos los expedientes administrativos señalados: Por ejemplo, en el expediente Nro. 114-2021 (f. 290 y ss.), en el expediente Nro. 173-2021 (f. 279 y ss.), y en el expediente Nro. 330-2021 (f. 275). 2.4. Está acreditado que, el petitorio del benefi ciario está relacionado a que, esta judicatura declare el cumplimiento de su condena (la de siete años) por redención y se disponga su libertad (f. 118). Sin embargo, como se aprecia de la Resolución Directoral Nro. 71-2022-INPE de fecha 27/ MAY/2022 (f. 304 y ss.), el propio Instituto Penitenciario ya ha declarado procedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena (la de siete años) con redención de pena por trabajo, disponiendo su libertad (f. 305), constando en autos su certifi cado de libertad con fecha 30/MAY/2022 (f. 306). En conclusión, su derecho ya ha sido restablecido, operando en este caso la sustracción de la materia. 2.5. Ahora bien, el artículo 1 del NCPCo, tal como ha sido citado en los argumentos de derecho de esta resolución, señala que, si la sustracción de la materia se ha dado de manera posterior a la presentación de la demanda (como es el caso), se declarará fundada la demanda atendiendo a la naturaleza del agravio. La declaración fundada de la demanda, como es obvio, operará únicamente cuando el juez constitucional evidencie un agravio, debiendo declarar, contrario sensu, improcedente la demanda (por haber operado la sustracción de la materia), cuando no se evidencie un agravio iusfundamental evidente. 2.6. Está acreditado que, en el caso concreto, la parte demandante alega una vulneración a la libertad individual del benefi ciario por sostener que habría cumplido su pena por motivo de redención de la misma por trabajo, según lo señala a folios 122. Ahora bien, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de libertad en los expedientes administrativos señalados, para esta judicatura, no resulta ser un criterio arbitrario, pues el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, señala como un documento necesario para formar el respectivo expediente, la sentencia consentida con su respectiva constancia, tal como se aprecia a continuación: “(…) Artículo 210.- Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena, que deberá contener los siguientes documentos: 210.1 Copia certifi cada de la sentencia con la correspondiente constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada (…)”. (El resaltado es nuestro). 2.7. Es decir, la normativa señalada impone -según la consideración de esta judicatura- como requisito de procedencia a la solicitud de libertad, la existencia de una sentencia consentida o ejecutoriada, al igual que lo hace con la necesaria existencia del certifi cado de cómputo legal de trabajo o el certifi cado que acredite no tener algún proceso penal pendiente de resolución (artículo 210.2 y 210.3 del Reglamento señalado). Por tanto, el criterio de improcedencia señalado por la autoridad penitenciaria no resulta una vulneración iusfundamental, más aún teniendo en cuenta que, pese a ello, la autoridad penitenciaria al declarar su libertad, se decantó -según sus facultades y atribuciones como órgano resolutor respecto a este benefi cio penitenciario- por un criterio más fl exible y benefi cioso para el recurrente, pues dispuso su libertad, como se ha señalado líneas arriba, por considerar que, teniendo en cuenta el régimen de cómputo de plazo de redención (1x1), había cumplido la pena privativa de libertad de siete años. 2.8. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que, según la observancia del expediente (cuaderno 28) a través de la herramienta judicial SIJ, la judicatura penal ha emitido la Sentencia Nro. 53-2022 con fecha 07/JUN/2022 (de fecha posterior a su excarcelación por cumplimiento de pena por razón de redención de la misma), en donde se señaló: “(…) 2. DECLARAMOS a los señores Edgar Herbert Vilca Vilca, Patricia Verónica Argandoña Salcedo, José Luis Loayza Borja, María de Fátima Arosquipa Loayza y Doris Yola Huanca Chambi, en calidad de autores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de integrantes de
asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 317º del Código Penal, vigente desde el año 2014 conforme a la Ley 30077; en agravio del Estado peruano representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Contra el Orden Público. En consecuencia, se les impone las siguientes penas: i. Respecto al señor Edgar Herbert Vilca Vilca, tres años de pena privativa de la libertad, al cual se declara en concurso real con la pena impuesta por el delito de obtención fraudulenta de crédito y falsedad genérica que se fi jó en siete años y se fi ja una pena unifi cada de DIEZ AÑOS de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, que cumplirán en el establecimiento penitenciario que designe el INPE, cuya ejecución provisional se dispone de conformidad con el artículo 402º del Código Procesal Penal y se ordena que el cómputo de la misma sea desde el día de su detención, esto es el 28 de diciembre del 2016 y vencerá el 27 de diciembre del 2026. ii. Respecto a la señora Patricia Verónica Argandoña Salcedo, se le impone tres años de pena privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir en concurso real con la pena impuesta por el delito de obtención fraudulenta de crédito, que es de cinco años, nos da una pena única de OCHO AÑOS de pena privativa de la libertad, con CARÁCTER DE EFECTIVA, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el INPE, y dado que se encuentra en libertad y dada la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 402º del Código Procesal penal se dispone la ejecución provisional inmediata de la misma, cuyo efecto se girarán las órdenes de captura a nivel nacional para su puesta a disposición para el cumplimiento de la pena de manera provisional ordenándose que el cómputo de la misma se realizará por el Juzgado de Ejecución una vez producida la captura. iii. Respecto a la señora María de Fátima Arosquipa Loayza, se le impone la pena de TRES AÑOS de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva por el delito de Asociación ilícita para Delinquir, la cual cumplirán en el establecimiento penitenciario que designe el INPE y cuya ejecución provisional de conformidad con el artículo 402º del Código Procesal Penal la cual debe de computarse desde el día 4 de abril del año 2022 y vencerá el día 3 de abril del año 2025. …” 2.9. Es decir, sin perjuicio de la libertad por cumplimiento de condena decretada por la autoridad penitenciaria, con posterioridad, la judicatura ordinaria emitió una nueva sentencia, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad al benefi ciario, disponiendo la ejecución inmediata de la sentencia; acto el cual en nada cambia la sustracción de la materia a la que hemos hecho referencia, pues -sin perjuicio de la nueva privación a la libertad al benefi ciario- este hecho es uno distinto al que hoy nos ocupa, pues la solicitud de libertad y posterior excarcelación, se realizó únicamente en lo referido a los siete años de pena privativa de libertad impuestos originariamente. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Como se puede apreciar, al estimar -el propio Instituto Penitenciario- la solicitud de libertad del benefi ciario por cumplimiento de condena a razón de redención por tiempo de trabajo, operó la sustracción de la materia; no correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto, pues esta judicatura no encuentra en las iniciales improcedencias decretadas por la autoridad penitenciaria una vulneración iusfundamental, pues el hecho de que la sentencia se halle consentida (en su totalidad), es un requisito de procedencia según el reglamento del CEJ. 3.2. Por tanto, habiendo operado la sustracción de la materia y ateniendo a la inexistencia del agravio iusfundamental, debe declararse la improcedencia de la demanda. Cuarto.- Costas y costos De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por PILAR VILCA VILCA, en benefi cio de EDGAR HERBER VILCA VILCA, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya RICHARD MILTON LEONARDO CARHUAS y el encargado de la Ofi cina de Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: ANGEL QUISPE ENRIQUEZ, con emplazamiento del con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica N° 120335. • Parte demandada: - Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya Richard Milton Leonardo Carhuas a su casilla electrónica N° 49760. - Encargado de la Ofi cina de Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: ANGEL QUISPE ENRIQUEZ en su domicilio laboral: Av. Siglo XX s/n-Sede del INPE. - Procurador Público del INPE: Vía casilla electrónica N° 114496. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2247103-1