CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 271 Resolución número : trece Expediente Nº : 00055-2011-0-1708-JM-CI-01 Demandante : Luis Namuche Santos Demandado : Empresa Agroindustrial Beta SA. Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente: señor Carrillo Mendoza Chiclayo, quince de abril de dos mil dieciséis VISTOS; En audiencia pública; y, CONSIDERANDO:
Es objeto de grado la sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo promovida por don Luis Namuche Santos contra Empresa Agroindustrial Beta SA; por apelación concedida a dicho justiciable.
PRIMERO: Por el derecho a la tutela procesal efectiva, uno de cuyos componentes es el acceso a la justicia, toda persona está
58033 habilitada para solicitar al órgano jurisdiccional la composición de una litis o la eliminación de una incertidumbre jurídica con arreglo a un debido proceso que implica el cumplimiento de las exigencias procesales que tal acceso demanda. - SEGUNDO: A diferencia del amparo alternativo que regulaba la abrogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, el Código Procesal Constitucional diseña un proceso de amparo residual al que sólo se puede recurrir excepcionalmente, al no existir otro mecanismo urgente y efi caz para conjurar el peligro a un derecho constitucional .Contexto en el cual de acuerdo con su artículo cinco, inciso dos del acotado texto normativo, no proceden los procesos constitucionales, como el amparo, cuando: “Existan vías procedimientales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. TERCERO: Al respecto, en materia de protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado,
complementando la posición adoptada en la STC Nº 0206-2005- PA/TC ha establecido: “(…), tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral, cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite la reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vìa procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, si el demandante persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el “proceso ordinario laboral”, el cual -con salvedades propias del caso concreto- no sería sufi cientemente garantista en comparación con el amparo” (Exp. Nº 02383-2014-PA/TC. F. J. Nº 27). - CUARTO: De otro lado, sobre la naturaleza del proceso de amparo, el Tribunal Constitucional ha señalado que, es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse sufi cientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, ello en la medida que, en el proceso de amparo: “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión) cuestionado”. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3). QUINTO: En el presente caso, don Luis Namuche Santos interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Beta SA, teniendo como pretensión la reposición en el puesto de trabajo de Guardián en la planta de procesamiento de la demandada ubicada en el Kilómetro treintiocho -caserío San Carranco Jayanca- Lambayeque, por habérsele despedido violando sus derechos al debido proceso y al trabajo. Sostiene que desde su ingreso en septiembre de dos mil nueve se ha venido desempeñando en labores de vigilante, suscribiendo contratos cada tres meses, habiendo superado los dos años de servicios, hasta el diecinueve de febrero de dos mil once, sin embargo, la emplazada sin causa objetiva lo ha despedido de manera intempestiva argumentando una supuesta baja de producción, cuando la labor de vigilancia no está sujeto a variaciones de incremento o disminución de las actividades comerciales de la emplazada. Denuncia despido fraudulento. Por su parte la emplazada refi ere que su representada se trata de una Empresa dedicada a la Agroindustria y como tal a las normas del régimen de la Ley de Promoción del Sector Agrario, Ley Nº 27360, que faculta a las empresas benefi ciadas a contratar personal por periodo indeterminado o determinado, dependiendo la duración del contrato de la actividad agraria por desarrollar, por lo que, ante la disminución de la producción acontecida, ha prescindido de los servicios del demandante, condiciones en que no habría incurrido en despido fraudulento. SEXTO: En el caso del despido incausado dado el carácter restitutivo del amparo, como se ha hecho la precisión en el fundamento quinto de la presente sentencia, amerita acreditar en forma clara y evidente la relación laboral de plazo indeterminado del amparista con su presunto empleador (titularidad del derecho invocado), circunstancia que no acontece en el caso de autos, al existir seria controversia sobre la relación laboral del actor, por lo que, atendiendo que de acuerdo con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional el proceso constitucional de amparo carece de estación probatoria, en aplicación del artículo 1° del Código acotado, la vía del amparo no resulta ser la idónea sino, en todo caso, el abreviado laboral a que se contrae el artículo 2° numeral 2 de la Nueva Ley Laboral Nº 29497, según la cual: “los Juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos. (…) 2. En proceso abreviado laboral de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única”. Situación que se presente en el caso de autos, donde el actor demanda su reposición en el trabajo como única pretensión. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al mediar el precedente vinculante anotado en el fundamento tercero de la presente resolución que por su naturaleza es de imperativo cumplimiento, ya que, incluso el mismo Tribunal Constitucional está procediendo de esta manera en los casos sometidos a su competencia, este Colegiado no puede sino pronunciarse en el sentido de la improcedencia de la incoada. OCTAVO: Que, no obstante lo acotado, estando al mérito del fundamento 20° del precedente vinculante anotado, que reseña que en todos aquellos procesos de amparo a los que resulte aplicables las reglas aquí señaladas, por razones de equidad, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica, esto es, habilitar el plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos. - Por las consideraciones expuestas y artículos II, III y VII del Título Preliminar, 5º, inciso 2 y 38 del Código Procesal Constitucional: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número diez, del dieciséis de marzo de dos mil catorce, de folios ciento veintidós a ciento treinta, que declara fundada la demanda interpuesta por Luis Namuche Santos; con lo demás que contiene; reformándola declararon IMPROCEDENTE dicha demanda; DISPUSIERON la remisión de los actuados al juzgado laboral de turno a fi n de que proceda con arreglo a sus atribuciones; y los devolvieron. Srs. Carrillo Mendoza Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui W-1424847-56