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Amparo

Amparo s/n

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
s/n
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-21
Edición
2292
Demandante
la parte demandada contra la
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por doña Dora Aspericueta Reyes de Ramírez contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo, con lo demás que contiene; SEGUNDO: Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios ochenticinco a noventa, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites estable

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 352 Resolución número : nueve Expediente Nº : 03837-2014-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Dora Aspericueta Reyes de

Ramírez Demandado : Ofi cina de Normalización

Previsional Materia : Acción de Amparo Juez Superior Ponente: señor Pisfi l Capuñay Chiclayo, tres de mayo de dos mil dieciséis VISTOS; En Audiencia Pública; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: Además: PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número CINCO, su fecha veinte de octubre del año dos mil quince, folios sesentiocho a setenticuatro, expedida por la Señora Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por doña Dora Aspericueta Reyes de Ramírez contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo, con lo demás que contiene; SEGUNDO: Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios ochenticinco a noventa, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo; TERCERO: Expresa la parte apelante como argumentos centrales de sus agravios: “i) En primer lugar debemos precisar que, la sentencia de primera instancia comete un grave error al considerar que basta con presentar Certifi cados de Trabajo para acreditar los años de aportación efectuadas por el demandante, en tanto que debe diferenciarse los períodos laborados de los periodos en los que efectivamente se efectuaron las retenciones por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al asegurado; ii) Al respecto, debemos señalar que la Resolución Administrativa Nº 000003281-2007- PNP/DPR/DL19990 de fecha nueve de noviembre del dos mil siete, cuya inaplicación solicita el recurrente expedida en estricta observancia de las disposiciones legales referidas a las aportaciones efectuadas por el demandante. Así, la Administración realizó una serie de verifi caciones conforme al procedimiento establecido por el propio Decreto Ley Nº 19990 y su norma reglamentaria, procediendo a suspender pensión de jubilación, En ese sentido, toda la documentación que fuera presentada por el demandante en el presente proceso, ya fue merituada en su oportunidad por la Administración al emitir la resolución administrativa impugnada; iii) Así es, Señor Juez mediante Resolución Administrativa Nº 000003281-2007- PNP/DPR/DL19990 de fecha nueve de noviembre del dos mil siete, se suspende el pago de la pensión de jubilación, al haberse realizado el análisis físico documentos copia del documento cuestionado que consiste en el estudio del papel o soporte, impresión y/o alteración de alguna naturaleza se ha comprobado la IRREGULARIDAD en los documentos para obtener una pensión de jubilación”; CUARTO: Al respecto debe destacarse que no está en discusión la facultad de la demandada para fi scalizar la información proporcionada por los pensionistas en sus propósitos de bienestar como es que los artículos 33 y 34 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Normalización Previsional aprobado por Resolución Ministerial Nº 174-2013-EF/10, autorizan que la Dirección de Producción es la encargada de gestionar el proceso de fi scalización vinculado al otorgamiento de derechos pensionarios; así como el numeral 14 del artículo 3 de la Ley de Reestructuración de la Ofi cina de Normalización Previsional, Ley Nº 28532 que establece como función de la demandada efectúe las acciones de fi scalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas de su cargo; QUINTO: El

asunto

se circunscribe a que como consecuencia de dicha fi scalización, la demandante considera que es arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales a la pensión, el debido proceso y los derechos adquiridos; la

58029 decisión contenida en la resolución administrativa Resolución Administrativa Nº 000003281-2007-PNP/DPR/DL19990 de fecha nueve de noviembre del dos mil siete, folios tres y vuelta, por la cual se suspende la pensión de jubilación otorgada a la actora por Resolución Administrativa de folios dos y vuelta, debe ser declarada nula y sin efecto legal y en consecuencia, solicita además, que ésta última sea recobrada con su vigencia con el reconocimiento y pago efectivo de sus devengados e intereses legales; SEXTO: La demandada sostiene que la decisión por la cual se le suspende la pensión está prevista como su facultad conforme a lo establecido por segunda disposición fi nal del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF y que la suspensión se sustenta en el Informe Nº 331-2007-GO.DC/ONP de fecha cinco de noviembre del año dos mil siete expedido por la División de Califi caciones de la Gerencia de Operaciones que advierten sufi cientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por la demandante con el fi n de obtener la pensión de jubilación; SÉTIMO: En verdad se trata de una decisión que suspende los benefi cios de la pensión de jubilación otorgada y no de revocarla, lo que será materia de la culminación de fi scalización que la demandada viene implementando y en ambos casos, tratándose de una restricción de derechos constitucionales, la injerencia de la actuación de la administración debe ser razonable y ponderada, ya que si bien se pretende reconocer los derechos materiales de los pensionistas cuando ello es posible, también debe considerarse los intereses de la Ofi cina de Normalización Previsional por ser la que administra los fondos de los trabajadores y cautela de esa manera también los que corresponde al Estado por ser la que coadyuva a los propósitos de bienestar de los administrados; OCTAVO: El sexto párrafo de la parte considerativa de la resolución administrativa cuestionada con la demanda, refi ere en efecto al informe subexamen y se hace mención a un Anexo Nº 1 en la que se concluye que con fi nes de fi scalización, existen respecto del expediente administrativo de la demandante, sufi cientes indicios razonables de irregularidad en la información o documentación presentada con el fi n de obtener su pensión de jubilación; pero no se ha indicado en qué consiste tales indicios y cuáles es su incidencia en una entidad tal que justifi que su suspensión hasta cuando culmine la fi scalización en la que se determinará la revocatoria defi nitiva de la misma; en otras palabras, la suspensión es una prognosis de lo que fi nalmente se decidirá; NOVENO: Esta consideración debe ponderarse con la naturaleza jurídica del derecho a la pensión y su carácter alimentario, aunado al hecho de la avanzada edad de la demandante, lo que debe signifi car una motivación que justifi que el sentido de la suspensión, lo que no ha sido desarrollado con la resolución administrativa subjudice; en ese sentido, la decisión de suspenderla es irrazonable y desproporcional conforme al escenario judicial reseñado y que vulnera los derechos fundamentales de aquélla, a la pensión, al debido proceso y la motivación de las decisiones administrativas, previstas en los artículos 10, incisos 3 y 5 del 139 de la Carta Política; DÉCIMO: Conforme a las exigencias previstas en la estructura procedimental del amparo, se encuentra acreditado el acto lesivo que vulnera los derechos constitucionales invocados con la demanda así como la titularidad de los mismos por la demandante; siendo que la decisión de la demandada para suspender la pensión de la demandante es arbitraria e ilegal, cuya interdicción debe declararse como así lo autoriza el artículo 56 del Código Procesal Constitucional y en restitución de sus derechos materiales debe ordenarse se reponga el estado de cosas con el cumplimiento de la resolución administrativa que otorgaba la pensión a la actora así como el reconocimiento y pago efectivo de los devengados e intereses legales en la forma señalada con la recurrida, por ser de ley.- Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número CINCO, su fecha veinte de octubre del año dos mil quince, folios sesentiocho a setenticuatro, expedida por la Señora Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por doña Dora Aspericueta Reyes de Ramírez contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo, con las demás que contiene; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, ORDENARON su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Srs. Carrillo Mendoza Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui W-1424847-52

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