⚖️ Índice› 2016-09-21› Amparo 4762-2007-PA/TC
Amparo

Amparo 4762-2007-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
4762-2007-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-21
Edición
2292
Demandante
la parte demandada contra la Sentencia
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don José Mercedes Chavesta Torres contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo, con lo demás que contiene en dicho extremo. SEGUNDO: Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios ciento dieciocho a ciento veinticinco; en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por autorización expresa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 310 Resolución número : doce Expediente N° : 03278-2014-0-1706-JR-CI-03 Demandante : José Mercedes Chavesta Torres Demandado : Ofi cina de Normalización

Previsional Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente: señor Pisfi l Capuñay Chiclayo, veinticinco de abril de dos mil dieciséis VISTOS; en Audiencia Pública, por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO, además:. PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la Resolución Número OCHO, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil quince, folios ciento diez a ciento catorce, expedida por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don José Mercedes Chavesta Torres contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo, con lo demás que contiene en dicho extremo. SEGUNDO: Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios ciento dieciocho a ciento veinticinco; en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por autorización expresa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo. TERCERO: Esboza la parte apelante como argumentos de su recurso, entre otros, lo siguiente: “i) Que el Ad quo incurre en un error de derecho al reconocer al actor mayores aportaciones (tal como se indica en el Cuarto Considerando de la sentencia materia de impugnación) con un solo certifi cado de trabajo y una liquidación de benefi cios y sin la exhibición de los libros de planillas que no se encuentran en custodia de la ONP, sino de un tercero que puede manipular la misma y quien además, no permite su revisión. ii) En ese sentido y respecto del reconocimiento de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones reconocidos debemos manifestar que dicha solicitud debió ser declarada improcedente pues para poder acreditar fehacientemente el aumento de años de aportación es necesario que se actúen todos los medios probatorios respectivos, tal como lo establece el Decreto Supremo No, 092-2012.EF de fecha 16 de junio del 2012 el cual derogó -entre otras normas- el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 11- 74-TR, norma a partir de la cual la ONP califi caba los documentos necesarios para la acreditación de aportaciones; iii) Que conforme se aprecia de los fundamentos de hecho de la demanda, el actor pretende el reconocimiento de mayores aportaciones, y por ende, el otorgamiento de una pensión de jubilación. Siendo así, el Ad quo en la sentencia impugnada hace suyos los argumentos del actor, y no ha tomado en cuenta lo obrante en el Expediente Administrativo Nº 00300006713 del demandante, donde constan los informes de verifi cación a folios 46 a 48, 50 y 51, indicando que no se han ubicado los libros de planillas en los archivos de la ONP ni en la dirección indicada por la Cooperativa (calle Balta Nº 319, Urbanización José Quiñones Gonzales, Chiclayo, Lambayeque) y en las instalaciones de la ex empleadora (km. 2.5 Fundo Chacupe, Reque. Chiclayo, Lambayeque) por lo que no fue posible el reconocimiento de los 21 años de aportes declarados; iv) Por tal motivo consideramos que si bien el Certifi cado de Trabajo -con la identifi cación fehaciente del fi rmante- permite la acreditación de aportes en el presente caso se comprueba que son los propios representantes legales de la ex empleadora quienes impiden la verifi cación de las planillas, con el fi n de corroborar el contenido del Certifi cado de Trabajo y la Liquidación de Benefi cios Sociales adjuntas”. CUARTO: Al respecto debe acotarse que conforme es de verse de la copia legalizada notarialmente, folios noventa y cinco, los libros de planillas a las que refi ere la apelante se niegan los directivos o liquidadores de la ex empleadora, a entregar a la Ofi cina de Normalización Previsional y verifi car los años de aportación del actor, fueron hurtados entre otros bienes, el veintitrés de abril del año dos mil seis y que motivó la denuncia respectiva ante la Comisaría de la ciudad de Monsefú; en ese sentido, no se puede obligar a los directivos o a quienes tuvieron la responsabilidad de liquidarla, a exhibir libros de planillas de la ex empleadora del demandante, si estos fueron objeto de un ilícito penal y físicamente no obran en su poder. QUINTO: La invocación de la recurrente para que al presente caso, se aplique las nuevas disposiciones legales acerca de cómo se debe probar los años de aportación, se puede verifi car de su propia actuación como se anota en el quinto párrafo de la parte considerativa de la resolución de folios dos y vuelta, por la cual deniega la pensión de jubilación solicitada administrativa y argumentó que no se podía reconocer mayores años de aportación ya que el certifi cado de trabajo de folios trece del expediente de su propósito, debido a que no ha sido emitido por el representante legal del empleador ni por quien ostente facultades para emitir certifi cados de trabajo en nombre del empleador, por lo que se determina que se trata de prueba insufi ciente para reconocer el período comprendido desde el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, declarado con su ex. empleador Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda. SEXTO: Este argumento es reiterado con la parte considerativa de la resolución de folios siete a ocho, por la cual declarándose infundado el recurso de reconsideración planteado por el demandante contra la primera de las decisiones que le denegaba la pensión reclamada; además, consideró la demandada las hojas de planilla no pueden considerarse al no ser posibles determinar que los Libros de Planillas se encuentran adulterados por no haber sido remitidos al Archivo Central de Planillas de la Ofi cina de Normalización Previsional y no se consideran además, las copias simples de los certifi cados de aportaciones debido a que no son documentos idóneos por sí solos para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. SÉTIMO: No obstante esta actuación de la demandada en sede administrativa, denegando la pensión al actor, en la párrafo fi nal de su recurso de apelación, folios ciento veintidós, ésta reconoce meridianamente el derecho del demandante, al sostener que si bien el Certifi cado de Trabajo -con la identifi cación fehaciente del fi rmante- permite la acreditación de aportes en el presente caso se comprueba que con los propios representantes legales de la ex empleadora quienes impiden la verifi cación de las planillas, con el fi n de corroborar el contenido del certifi cado de trabajo y la liquidación de benefi cios sociales; sin embargo,

58028 a pesar que los libros de planillas de los trabajadores de la ex empleadora del demandante, fueron hurtados, también es verdad, que se han introducido válidamente en el decurso del trámite, elementos de convicción que permiten estimar positivamente la pretensión deducida. OCTAVO: En efecto, además del certifi cado de trabajo, folios diez, que acredita que el demandante ha laborado para su ex empleadora desde el dieciocho de enero del año mil novecientos setenta y uno hasta el veintinueve de febrero del año mil novecientos noventa y dos y que se corrobora con el documento de liquidación de benefi cios sociales de folios diecisiete; tenemos las boletas de pago de folios quince a dieciséis, pertenecientes al demandante y que hacen referencia a meses y años laborados, que se encuentran del período que se pretende reconocer como años de aportación; se tiene además, un comprobante de egresos, en donde aparece el demandante suscribiéndolo en señal de recibir el monto que por concepto de benefi cios laborales por el tiempo laborado: veintiun años, un mes y once días, que es el período que exactamente se consignan en el certifi cado de trabajo y liquidación, respectivamente; por si fuera poco, a folios cuarenta se alcanza en los propósitos de la pretensión, el carnet de identidad del demandante como trabajador de la ex empleadora y a folios cuarenta y uno a cuarenta y dos, dos planillas de salarios en la que aparece que durante el período que se acota, el demandante laboró para aquélla. NOVENO: Los medios probatorios postulados por la parte actora, admitidos y valorados deben estimarse positivamente; pues, el artículo 11 y 70 modifi cado por Ley Nº 29711 del Decreto Ley Nº 19990, exige que es sufi ciente que el trabajador acredite adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como períodos de aportación efectivas al Sistema Nacional de Pensiones y así queda corroborado tal circunstancia con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29711 que establecen los tipos de documentos idóneos para satisfacer la exigencia de los años de aportación en el presente caso; lo que no dista por lo expuesto por el mismo Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como lo establecido en el fundamento 26 de la Sentencia expedida en el Expediente Nº 4762-2007-PA/TC.- DÉCIMO: En efecto, el A quo en coherencia a lo expuesto por dichas mandatos legales y doctrina jurisprudencial constitucional, ha establecido el reconocimiento de todos los años de aportación que debe reconocerse por los años de servicios prestados por el demandante a su ex empleadora; si bien el artículo 7 de la Resolución Suprema Nº 306-2001.EF. Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Normalización Previsional faculta a la demandada a implementar los procedimientos de verifi cación, liquidación y fi scalización en los propósitos de bienestar general de los pensionistas conforme a ley; también es verdad, que tratándose de decisiones de autotutela, éstas no son defi nitivas e irrevisables, si precisamente como gozan de una presunción de validez, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 27444, admiten prueba en contrario; mucho más, porque al ser precisamente cuestionadas con la demanda y formulado el juicio de valor correspondiente se ha llegado a la conclusión, que la decisión cuestionada es contraria a la Constitución y a la legalidad ordinaria, por lo que debe declararse su nulidad, a tenor de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 10 de la misma Ley, en consecuencia debe ordenarse a la emplazada emita nueva resolución de jubilación con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley Nº 19990, con los devengados e intereses legales conforme a ley y jurisprudencia vinculante última sobre esta última materia y como así lo autoriza el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. DÉCIMO PRIMERO: Estando a que los argumentos de la apelación no enervan el sentido de lo resuelto, debe confi rmarse la apelada; máxime, si la misma es una elemental consecuencia lógica y necesaria del análisis de sus premisas, a tenor de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número OCHO, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil quince, folios ciento diez a ciento catorce, expedida por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don José Mercedes Chavesta Torres contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo, con lo demás que contiene en dicho extremo, y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Notifíquese conforme a ley.- Srs. Carrillo Mendoza Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui W-1424847-50

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos