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Habeas Data

Habeas Data 00696-2014-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
00696-2014-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-12-21
Edición
2351
Demandante
Don Asunción Zamora Chavesta contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Asunción Zamora Chavesta. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo en versión digital que obra como acompañado en autos, y condenar a la Ofi cina de Normalización Previsional al pago de costos.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 00696-2014-PHD/TC

LAMBAYEQUE ASUNCIÓN ZAMORA CHAVESTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción Zamora Chavesta contra la resolución de fojas 88, su fecha 21 de noviembre de 2013,expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1934 hasta diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 5 de febrero de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido pues se ha limitado a brindar información sin hacer uso de la logística con la que cuenta, y manifi esta que la información solicitada obra bajo custodia de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (Orcinea) y que debe ser solicitada ante dicha entidad. La ONP, con fecha 16 de abril de 2013, contesta la demanda manifestando que no ha lesionado el derecho invocado por el recurrente dado que, de acuerdo con el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 043-2003-PCM), no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido. Agrega ser un organismo descentralizado del Ministerio de Economía creado mediante el Decreto Ley 25967, el 19 de diciembre de 1992, modifi cado por la Ley 26323, del 1 de junio de 1994, a quien se le encargó la administración de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrados por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, situación por la que se le derivó la documentación relacionada con los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el SNP, acervo documentario que en su mayoría fue remitido de manera incompleta. El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de julio de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada debió responder la solicitud de información presentada por el demandante en lo relacionado a sus aportaciones registradas en los archivos de Orcinea desde enero de 1934 hasta diciembre de 1992. A su turno, la sala revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la relación laboral que mantuvo con sus ex-empleadores en el período reclamado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1934 hasta diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2 vuelta, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

Análisis de la controversia

3. Del petitorio de la demanda, se aprecia que el actor pretende acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1934 a diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha establecido que: (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733), dispone que: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. El actor, con fecha 5 de febrero de 2013 (fojas 2, vuelta), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no mereció respuesta previa por la parte emplazada. 5. Cabe precisar que a través de la contestación de demanda, la ONP ha manifestado que la pretensión del recurrente no resulta procedente, dado que no se ha demostrado un actuar arbitrario o ilegalidad manifi esta que lesione el derecho invocado, pues de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de poseer al momento que se efectúe el pedido de información Asimismo, sostiene que toda solicitud ingresada ante la ONP es atendida mediante una resolución,

59145 razón por la cual no se encuentra facultada a exhibir o entregar documentos sin que previamente exista una disposición administrativa. También manifi esta que la ONP es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía y Finanzas creado mediante al Ley 25967 y modifi cado a través de la Ley 26323, encargado de administrar los fondos del Seguro Nacional de Pensiones antes administrados por el Instituto Peruano del Seguro Social; entidad que le derivó el acervo documentario relacionado con la acreditación y pago de aportaciones efectuadas por los asegurados inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones, de manera incompleta; razón por la cual no cuentan con información anterior a mayo de 1995, conforme lo ha informado su Jefa de la División de Pensiones a través del Memorándum 550-2005-GO. DP/ONP del 22 de abril de 2005. 6. Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, la ONP adjunta versión digital (un CD) del Expediente administrativo 00300051611, perteneciente al demandante. Teniendo presente los argumentos de defensa de la emplazada y la posterior presentación del expediente administrativo del actor, se evidencia que la emplazada omitió efectuar la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer sí mantenía o no en sus bases de datos, la información o datos referentes a su pedido; situación que para este Tribunal acredita de modo claro la lesión de su derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que, sobre sus aportes de enero de 1934 a diciembre de 1992, la ONP custodia. Esto en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa y no de su derecho de acceso a una pensión 7. Por otro lado, también se verifi ca que en el pedido que efectuara el actor, con fecha 5 de febrero de 2013, se defi ne de modo claro su identidad, su dirección domiciliaria real y legal, cuáles son los datos que requiere y el compromiso de asumir los gastos en que se incurra para la reproducción de los mismos, solicitud que en modo alguno evidencia algún requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o que se vinculen a información materia de excepción del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo 003-2013-JUS); razón por la cual no se puede identifi car un supuesto legítimo para validar alguna restricción de acceso a la información requerida. Cabe precisar que si bien los supuestos de excepción que regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban vigentes a la fecha en la que el actor requirió el acceso a sus datos, dichos supuestos sí se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que en todo caso pudieron haber sido invocados por la ONP para justifi car –válidamente si ese hubiera sido el caso– la negativa de entrega de los datos requeridos, y no los argumentos expuestos en el fundamento 5 supra, carentes de sustento fáctico y jurídico. 8. En consecuencia, dado que, a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que resguarden y que en el presente caso, se advierte que la negativa de la ONP respecto de la petición del actor no encuentra justifi cación alguna, pues, de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733), como entidad pública tiene la obligación de brindar el acceso a los datos personales que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos, este Tribunal considera que se ha lesionado el referido derecho. Por lo tanto, corresponde estimar la demanda, y procederse, en el presente caso, a entregar el expediente administrativo (versión digital) que fue adjuntado a los autos a través de la Resolución de fecha 16 de julio de 2013 (fojas 46 de autos). 9. Evidenciada la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 10. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Asunción Zamora Chavesta. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo en versión digital que obra como acompañado en autos, y condenar a la Ofi cina de Normalización Previsional al pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1461525-12

Fallos citados

03052-2007-PHD/TC

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