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Amparo

Amparo 06500-2013-PA/TC

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
06500-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2016-09-15
Edición
2287
Demandante
Don Valentín Soncco Montañez contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790, desde el 23 de julio de 2010, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales, más los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 06500-2013-PA/TC

AREQUIPA VALENTÍN SONCCO MONTAÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 1 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega y sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por no encontrarse presente el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Soncco Montañez contra la resolución de fojas 187, su fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución denegatoria fi cta de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más los devengados correspondientes. La emplazada contesta la demanda indicando que el actor no ha acreditado que padece de hipoacusia neurosensorial como enfermedad profesional ni ha probado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que refi ere padecer. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de marzo de 2013, declara fundada la demanda considerando que con el certifi cado de evaluación médica de incapacidad se demuestra que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial de ambos oídos, osteoartrosis de rodillas y tendinitis bicipital con 55 % de menoscabo global, y que con el certifi cado de trabajo del demandante se prueba que del 8 de mayo de 1984 al 1 de abril de 1996 laboró como peón y perforista al interior de mina, quedando establecida la relación de causalidad; por lo que concluye que la enfermedad que padece es consecuencia de la labor desempeñada. La Sala superior competente revoca la apelada tras estimar que, desde la fecha de cese (31 de marzo de 1996) hasta la fecha de determinación de las enfermedades (23 de julio de 2010), han transcurrido más de 13 años, y que por ello no resulta posible determinar objetivamente la existencia de una relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad profesional de la cual adolece.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más los devengados correspondientes. En el marco de su jurisprudencia y sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del

proceso de amparo de conformidad con el inciso 20 del artículo

37 del Código Procesal Constitucional. En este contexto, se ha precisado que forman parte del contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Argumentos del demandante 2. Refi ere el recurrente que laboró como perforista winchero al interior de mina, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como al ruido que existe en dicha área de trabajo, con lo cual acredita la relación de causalidad entre sus labores y la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, en ambos oídos, de la que adolece. Argumentos del demandado 3. Manifi esta que el actor no acredita que la hipoacusia neurosensorial que presenta sea consecuencia directa de la labor desempeñada, dado que fue diagnosticada 14 años después de haber cesado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Mediante el precedente recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratifi cado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Al respecto, en el certifi cado médico, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, de fecha 23 de julio de 2010 (f. 4), se indica que el demandante sufre de hipoacusia neurosensorial moderada en el oído izquierdo y superfi cial en el oído derecho, osteoartrosis de rodillas y tendinitis bicipital, con un menoscabo global del 55 %. 7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 8. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha determinado en la sentencia mencionada en el fundamento 27 supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 9. A fojas 3 de autos obra el certifi cado de trabajo expedido por Minas Ocoña S.A.A., donde se deja constancia de que el actor laboró del 8 de mayo de 1984 al 31 de marzo de 1996, como ayudante de perforista y como perforista winchero al interior de mina del 1 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1996. Además, según el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad - D.S. Nº 166-2005 EF - Nº 148-2010, que obra a fojas 4 de autos, se indica que el 17 de mayo de 1997 es la fecha de inicio de la incapacidad.

57972 10. Así las cosas, queda acreditado en autos la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral y la labor realizada como trabajador minero, debido a que el demandante se desempeñó como ayudante de perforista y perforista durante más de 10 años, en virtud de lo cual se debe tener presente que la exposición al ruido que supone el ejercicio de la mencionada labor es un factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial. 11. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral del actor, corresponde estimar la demanda, con el pago de las pensiones devengadas a partir del 23 de julio de 2010. 12. Respecto al pago de los intereses, se ha establecido en la STC 05430-2006-PA/TC que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la que se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose efectuar dicho abono de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y los alcances de la doctrina jurisprudencial vinculante que contiene el Fundamento 20 del Auto 2214-2014-PA/TC. 13. En cuanto a los costos, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la emplazada el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790, desde el 23 de julio de 2010, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales, más los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE LO QUE CORRESPONDE ES ORDENAR EL PAGO DE INTERESES CAPITALIZABLES Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; discrepo de lo afi rmado en el fundamento 12; que consigna que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, basándose en la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la STC Nº 2214-2014-PA/ TC, por cuanto, como he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha sentencia, considero que tal doctrina jurisprudencial es errada, ya que en materia pensionable es aplicable la tasa de interés efectiva, que es capitalizable. Conforme lo he señalado en el voto en mención, al cual me remito y reproduzco en parte en el presente fundamento de voto, considero que la referida doctrina jurisprudencial lesiona el derecho fundamental a la pensión como concreción del derecho a la vida en su sentido material, así como el principio a la dignidad y el derecho a la propiedad del pensionista; apartándose del modelo cualitativo de Estado que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo que está invívito en la Constitución. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. En primer lugar, mediante la Sentencia sobre la Ley del Presupuesto Público, recaída en el expediente 003.2013-PA/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, este Tribunal Constitucional estableció la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público, estableciendo, principalmente, sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especifi có lo siguiente, en su fundamento 29: “Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria”. 2. En tal sentido, es claro que todas las normas que regula una ley de presupuesto, solo tienen efectos durante un año. 3. En el presente caso, es claro que el mandato contenido en la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 (Ley 29951), estuvo vigente y por lo tanto, tuvo efectos solo durante el año 2013. 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución y de toda otra norma legal conformante del sistema jurídico nacional, ha establecido con meridiana claridad en el fundamento 76 de su STC N° 0050- 2004-AI/TC y acumulados, respecto del derecho fundamental a la pensión, los siguientes conceptos: 4.1. Que, el derecho fundamental a la pensión “es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política”. 4.2 Que, por consiguiente, la promoción de una digna calidad de vida entre los ciudadanos “es un auténtico deber jurídico”, que comporta una defi nida “opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo”. 4.3 Que, en tal sentido, “el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específi co, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad”. 4.4 Que, por ello, “En la defi nición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria”. 4.5 Sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cinco pensionistas vs. Perú, ha establecido lo siguiente: “los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante ‘Protocolo de San Salvador’) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, ‘mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos’. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana” (fundamento 116). 5. A partir de estos conceptos se ha ido consolidando la tutela constitucional del derecho a la pensión, a través de numerosas resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional, dictadas en procesos constitucionales promovidos contra arbitrarias decisiones denegatorias de la ONP relacionadas con el ingreso al sistema pensionario, el acceso a la prestación pensionaria1, el goce de una pensión acorde al mínimo vital2 y, en general, con diversos supuestos en los que se han visto lesionados el derecho a la pensión y el derecho a la igualdad, entre otros3. 6. En armonía con tal consolidación de la tutela constitucional del derecho a la pensión, el Tribunal Constitucional, al disponer el pago de las prestaciones pensionarias, también ha venido otorgando el pago de devengados, reintegros, intereses legales y costos procesales, a modo de restituir las cosas al estado anterior al momento de la afectación de dicho derecho, cuando se ha acreditado en sede judicial la lesión denunciada, situación que responde principalmente al hecho de haber negado ilegítimamente el goce de la pensión a favor del aportante que ya cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación. 7. En tal sentido, la obtención en sede judicial de una sentencia favorable por quien tiene derecho al goce de una pensión, evidencia no solo la lesión de un derecho fundamental sino también la falencia de la Administración con relación a la correcta evaluación de las peticiones pensionarias; razón por la cual el pago de los intereses legales que se dispone a su favor, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra la ONP por haberlo privado ilegítimamente de una pensión, que es su único sustento. 8. Al respecto, tal falencia tiene varias aristas, que deben ser solucionadas por el propio Estado sin perjudicar al administrado y obligarlo a promover acciones judiciales para lograr gozar de una pensión que por ley le corresponde, como lo ha dejado sentado la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial N° 135, denominado “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP”, en el que efectúa un balance sobre la administración de los sistemas pensionarios que tiene a su cargo la ONP y da a conocer el conjunto de falencias en las que ésta incurre; básicamente por no tener implementado un sistema efi ciente de sistematización de información laboral que permita asegurar un correcto y oportuno procedimiento de califi cación de pensiones basado en datos ciertos. 9. Esta falencia genera la demora en la califi cación y acceso a la pensión, cuya consecuencia directa es el no pago de la

57973 prestación pensionaria a favor del aportante, quien a su vez queda sin ingresos económicos por un tiempo indefi nido, situación que pone en riesgo su subsistencia básica y lesiona su dignidad, al afectar su solvencia económica e impedirle atender los gastos que generan sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, servicios de agua y luz, gastos de salud, etc. 10. Ello es más grave si se tiene en cuenta que la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad de la persona de la tercera edad, en su forma más básica como lo es la manutención propia. 11. Más aún si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad de la persona de la tercera edad o adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. 12. En tal sentido, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). 13. Al respecto, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. 14. Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses, que si brinda una protección de tales derechos. S. BLUME FORTINI STC. N° 5034-2005-PA/TC, STC. N° 2854-2008-PA/TC, STC. N° 4810- 2011-PA/TC, STC. N° 225-2012-PA/TC, STC. N° 3907-2012-PA/TC, STC. N° 2793-2012-PA/TC, entre otros STC. N° 5016-2011-PA/TC, STC. N° 1200-2011-PA/TC, STC. N° 228-2012- PA/TC, STC. N° 4500-2012-PA/TC, STC. N° 828-2014-PA/TC, entre otros. STC. N° 6572-2006-PA/TC y STC. N° 2363-2008-PA/TC. W-1427521-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC

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