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Habeas Corpus

Habeas Corpus 13173-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
13173-2015
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-27
Edición
2273
Demandante
la ciudadana Vilma Yesenia Napa Olaya

Parte resolutiva

duplicar el plazo de detención del procesado operando para ello la dúplica automática del plazo de detención conforme al artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno, resolución que fue impugnada por el favorecido. 5.3. Con fecha once de noviembre de dos mil catorce la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Norte declara NULA la resolución de dúplica automática emitido por el Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima Norte debido a que se infringió el principio de motivación y la existencia de retardo injustifi cado en la tramitación del proceso por parte del Juzgado. 5.4. Con fecha primero de abril de dos mil quince el Juzgado en mención dicto nuevo auto resolviendo la dúplica automática del plazo de detención, resol

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 13173-2015-0-1801-JR-PE-58 (Ref. Juzg. 13173-2015-0-1801-JR-PE-58) RESOLUCIÓN Nº Lima, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS: Con la constancia de Relatoría1 y la razón que antecede2, interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Titular Poma Valdivieso, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CUESTIONES PRELIMINARES PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento Es materia de examen el recurso de apelación3 interpuesto por la ciudadana Vilma Yesenia Napa Olaya, a favor de Luis Guillermo Flores Suarez, contra la resolución4, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince que declaró infundada la acción de habeas corpus interpuesta por Vilma Yesenia Napa Olaya a favor de Luis Guillermo Flores Suárez; contra el señor Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, donde despacha el magistrado, Fabián Guerra Rengifo, por el supuesto atentado contra su derecho a la libertad individual. SEGUNDO: Argumentos del Recurrente.- A fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis, solicita se revoque el mandato de prisión preventiva y se revoque por una comparecencia. Sus agravios son como siguen: i) Que después que la Segunda Sala para Reos en Cárcel de Lima Norte declaró Nula la resolución de Dúplica automática del mandato de detención el Octavo Juzgado para Reos en Cárcel no se ha pronunciado hasta la fecha; ii) Que en el presente caso no concurren circunstancias de especial difi cultad que fundamenten la prolongación de la detención; iii) Que el retardo funcional por acumulación de despacho no constituye una de esas situaciones especiales; iv) Que en el presente proceso sólo existe un solo imputado y algunas agraviadas, tampoco se han llevado a cabo las confrontaciones con las supuestas agraviadas ni el examen

57778 psicológico y psiquiátrico del favorecido solicitado por su defensa; v) Que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiaridad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad. CONSIDERANDO: TERCERO: Sobre la Acción de Habeas Corpus 3.1. Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afi rmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fi ne del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”. 3.2. La doctrina constitucional ha elaborado distintas clases de tipologías de habeas corpus siendo la presente de carácter traslativo que “Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.”5 CUARTO: Sobre la Prórroga y la Dúplica 4.1. Que nuestro ordenamiento adjetivo - código procesal penal de 1991 - en su artículo ciento treinta y siete, primera parte, - vigente al momento de la emisión de las resoluciones que causan agravio - regula la duración de la detención que señala que para los procesos especiales, entiéndase ordinarios6, la duración de la detención será de dieciocho meses. Que conforme se advierte del auto de inicio de proceso7, se abre instrucción por vía ordinaria por distintos delitos, entre ellos el de Microcomercialización de Drogas, siendo que el citado artículo en su segunda parte regula la dúplica del plazo de detención8 4.2. Por lo que siguiendo lo señalado por nuestro máximo intérprete de la constitución en reiterada jurisprudencia (Véase las sentencias recaídas en los expedientes números 330-2002- HC/TC en su fundamento jurídico tercero, 1611-2003-HC/TC en su fundamento jurídico tercero y 1624-2003-HC/TC en su fundamento jurídico segundo y tercero) referente a la dúplica en los casos en que el delito investigado sea el de Tráfi co Ilícito de Drogas, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente conforme al primer párrafo del artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno. Es decir, en el caso de que el delito investigado sea el de Tráfi co Ilícito de Drogas el plazo de detención se duplicará automáticamente sin la necesidad que el juzgador emita un auto resolviendo la dúplica del plazo de detención. 4.3. Distinto es el caso de lo regulado por el segundo párrafo del artículo antes citado ya que en dicho párrafo se encuentra prevista la fi gura de la prolongación del mandato de detención en el que se requiere, necesariamente, de la concurrencia de determinados presupuestos y la presencia de una resolución debidamente motivada. QUINTO: Análisis.- 5.1. Con fecha dieciséis de setiembre del año dos mil quince, Vilma Yesenia Napa Olaya interpone demanda de habeas corpus a favor de Luis Guillermo Flores Suárez contra el Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, don Fabián Guerra Rengifo, pues vulneró su derecho a recibir una pronta respuesta del órgano jurisdiccional antes mencionado. Es de señalar que conforme se advierte de autos el favorecido fue detenido con fecha diez de setiembre de dos mil doce conforme se advierte de la papeleta de detención9, luego del auto de apertura de instrucción10, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce, se advierte que se abre instrucción por vía ORDINARIA por diversos delitos entre ellos el delito contra la Salud Pública – Micro Comercialización de Drogas decretándose en ese mismo auto el mandato de detención correspondiente. 5.2. Que en mérito a la razón que antecede se advierte que con fecha siete de marzo de dos mil catorce el Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima Norte resuelve duplicar el plazo de detención del procesado operando para ello la dúplica automática del plazo de detención conforme al artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno, resolución que fue impugnada por el favorecido. 5.3. Con fecha once de noviembre de dos mil catorce la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Norte declara NULA la resolución de dúplica automática emitido por el Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima Norte debido a que se infringió el principio de motivación y la existencia de retardo injustifi cado en la tramitación del proceso por parte del Juzgado. 5.4. Con fecha primero de abril de dos mil quince el Juzgado en mención dicto nuevo auto resolviendo la dúplica automática del plazo de detención, resolución que no fue cuestionada por el favorecido en el proceso penal correspondiente, con lo que se tiene por contestado el primer agravio argumentado por la recurrente. 5.5. Finalmente en juicio oral, el nueve de setiembre de dos mil quince, conforme al acta correspondiente11 el Fiscal Superior solicitó se prolongue el plazo de detención debido a que el imputado habría generado dilaciones indebidas para el inicio del juicio oral, a lo que la sala resuelve prolongar el plazo de detención por el término de tres meses debido a que el tribunal considera que el favorecido conjuntamente con su abogado tenían una defensa obstruccionista, el asunto revestía una especial complejidad y no poner en peligro a los órganos de prueba del proceso penal lo que evidencia que el tribunal de alzada – apelación – habría tenido en cuenta el plazo razonable por lo que fue analizado sus elementos al igual que el plazo de prolongación fue el prudente para el caso penal en concreto, por lo que se tiene por contestado el quinto agravio argumentado por la recurrente. 5.6. En conclusión, al momento de interpuesta la demanda o acción de habeas corpus - dieciséis de setiembre de dos mil quince – el Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima Norte ya se había pronunciado respecto de lo ordenado por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Norte en su resolución de fecha once de noviembre de dos mil catorce y no como erróneamente querría hacernos creer el abogado del favorecido en su demanda por lo que se deberán remitir copias al CAL para que, conforme a sus atribuciones, imponga la sanción correspondiente. 5.7. Que conforme se advierte del desarrollo plasmado en el considerando 2.2 de la presente resolución, la dúplica del plazo de detención es automática sin la necesidad de que concurran circunstancias de especial difi cultad, por lo que se tiene por contestado el segundo, tercero y cuarto agravio argumentado por la recurrente. 5.8. Por otro lado, el Código Procesal Constitucional en el numeral quinto del artículo cinco prescribe como causal de improcedencia de los procesos constitucionales cuando “5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional (…)”. Por los fundamentos antes desarrollados la demanda o acción es improcedente y así se declara. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, REVOCARON la resolución12, del treinta de setiembre de dos mil quince, que declaró INFUNDADA la acción de habeas corpus interpuesta por Vilma Yesenia Napa Olaya a favor de Luis Guillermo Flores Suárez; contra del señor juez del Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, donde despacha el magistrado, Fabián Guerra Rengifo, por el supuesto atentado contra su derecho a la libertad individual, y REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus interpuesta por Vilma Yesenia Napa Olaya a favor de Luis Guillermo Flores Suárez; contra del señor juez del Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, donde despacha el magistrado, Fabián Guerra Rengifo, por el supuesto atentado contra su derecho a la libertad individual.- Notifi cándose, ofi ciándose y publicándose.- S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario Véase folio 214. Véase folio 215. Véase de folio 147 al 150. Véase de folio 139 al 140. Véase la sentencia recaída en el expediente número 05559-2009-PHC/ TC, en su fundamento jurídico cuatro, que cita la sentencia recaída en el expediente número2663-2003-HC/TC, en su fundamento jurídico seis. Al respecto véase la sentencia recaída en el expediente número 1300- 2002-HC/TC en su fundamento jurídico 4. Véase de folio 69 al 81. Artículo ciento treinta y siete “(…) Tratándose de procedimientos por delitos de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza com- pleja seguidos contra más de diez imputados Véase folio 53. 10 Véase de folio 69 al 81. 11 Véase el acta de juicio oral de folio 132 al 136. 12 Véase de folio 139 al 140. W-1415190-18

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