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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02602-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
02602-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2016-10-21
Edición
2311
Demandante
Ricardo Junior Ríos Sotelo a favor de
Demandado
COTRINA PAREDES, RUBEL CHELEM

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA Sala Penal de Apelaciones y Liquidación SALA PENAL PERMANENTE DE APELACIÓN - Sede Central EXPEDIENTE : 02602-2016-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : BUSTAMANTE CONDOR, JUANA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL BENEFICIARIO : VELASQUEZ BOTONI, CARLOS ANTONIO DEMANDADO : COTRINA PAREDES, RUBEL CHELEM DEMANDANTE : RIOS SOTELO, RICARDO JUNIOR Resolución N° 08 Huacho, 26 de agosto del 2016 SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA En Huacho, a los 26 días del mes de agosto de 2016, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional de segunda instancia, con la ponencia del Magistrado Carlos Gómez Arguedas, pronuncia la siguiente sentencia: I.- ASUNTO: 01.- Recurso de apelación interpuesto con fecha 05 de agosto del 2016, por Ricardo Junior Sotelo, contra la sentencia contenida en la resolución número 04 de fecha, 27 de julio del dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesto por Ricardo Junior Ríos Sotelo a favor de CARLOS ANTONIO VELASQUEZ BOTONI, contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, Rubel Chelem Cotrina Paredes y ordena que una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa; solicitando se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda de Hábeas Corpus. II.- ANTECEDENTES: 1.- EL HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ. 1.1.-El Hábeas Corpus que nuestra legislación regula tiene sus antecedentes históricos universales en la Carta Magna suscrita en Inglaterra, en el año mil doscientos quince, consagrándose con tal denominación con el interdicto “De Homione libero Exhibendo”, que a decir de varios estudiosos, comenzaba diciendo hábeas corpus ad subiciendum, plasmándose así el hábeas corpus amendment act el veintiséis de mayo de mil seiscientos setenta y nueve. En el Perú tiene sus orígenes legislativos en la ley expedida el veintiuno de octubre de mil ochocientos noventa y siete, alcanzando su nivel constitucional con la Constitución Política del Perú de mil novecientos veinte, siendo ahora parte conformante de nuestro novedoso Código Procesal Constitucional. Entre sus características principales, a decir de Mesía1, tenemos: 1) imprescriptible, 2) inalienable, 3) irrenunciable, 4) universal, 5) inviolable, 6) efi caz y 7) jurisdiccional, cuyos conceptos carece de objeto reproducir por lo evidente de su contenido. 1.2.- De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú: “Son Garantías constitucionales: 1.-La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, precisándose los derechos protegidos por este valioso instrumento jurídico en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional. 1.3.- El Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente tipología del hábeas corpus2: 1) Reparador, 2) restringido, 3) Correctivo, 4) Preventivo, 5) Traslativo, 6) Instructivo, 7) Innovativo y 8) Conexo. 02.- En fecha 07 de julio del 2016, el accionante interpone demanda constitucional de Hábeas Corpus, a favor de CARLOS ANTONIO VELASQUEZ BOTONI, contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, Rubel Chelem Cotrina Paredes, por violación al derecho a la libertad personal y debido proceso, derecho de defensa; indicando: i.- Que el benefi ciario se encuentra recluido desde el 06 de junio 2016, por habérsele revocado la suspensión de la pena de manera irregular, mediante resolución 10 del 13 de abril del 2016, en la causa penal No. 1247-2014-2 por el delito contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, que tomado conocimiento de la revocatoria de la suspensión de la pena el día 05 de junio del 2016, día que fue detenido por personal de la Policía. ii) Que, de la cédula de notifi cación No. 20211-2016-JR-PE obrante en el folio 70 del citado expediente se aprecia que la mencionada notifi cación, fue entregada bajo puerta, sin cumplir, con el procedimiento. iii) Que, no habiéndose notifi cado válidamente la resolución número 10 que revoca la suspensión de la ejecución de la pena, no se le ha dado la oportunidad de apelar la resolución número 10.

58498 03.- Mediante Resolución número 03 de fecha 12 de julio del presente año, se admitió a trámite la demanda de Hábeas Corpus; ordenando una sumaria investigación; con fecha 13 de julio del 2016, mediante acta de fojas 44 a 46 el demandante Ríos Sotelo Ricardo Junior brinda su declaración explicativa del demandante, el mismo que se ratifi ca de la demanda; a fojas 95 obra el informe de descargo del demandado Rubel Chelem Cotrina Paredes, en su condición de Juez Especializado Penal del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, quien manifi esta que durante el trámite de la ejecución de la ejecución de la sentencia se viene garantizando el debido proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda; mediante Resolución Nro. 05 de fecha 05 de agosto del 2016, el Juez constitucional emite Sentencia declarando infundada la demanda de hábeas corpus, mediante escrito de fecha 11 de agosto del 2016, el demandante interpone recurso de apelación, concedido mediante resolución 06 de fecha 11 de agosto del 2016 y que es materia del presente proceso de segunda instancia; mediante resolución número 07, de fecha 16 de agosto del 2016, se señala fecha para la vista de la causa para el día 23 de agosto del 2016 a horas ocho y cincuenta de la mañana, la que se lleva a cabo en la fecha señalada, conforme al acta de folios 150, la causa quedó voto. FUNDAMENTOS: 01.- El Juez Constitucional de primera instancia para declarar improcedente la demanda, luego de señalar en los fundamentos, en resumen: 1.- que mediante resolución número ocho de fecha 14 de enero 2016 se ordena requerir al benefi ciario Carlos Antonio Velásquez Botoni en el plazo de tres días cumpla con el pago de la reparación civil en la forma y modo acordado, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, notifi cado el 04 de febrero 2016; por resolución número nueve de fecha 04 de febrero del 2016, se señala fecha para la revocatoria de la suspensión de la pena contra el benefi ciario, siendo notifi cado en el domicilio real indicado el 24 de febrero 2016 (fs.77-80). Por resolución número diez de fecha 13 de abril 2016 se declara fundado el requerimiento del Ministerio Público y se revoca la suspensión de la ejecución de la pena y se hace efectiva a un año de pena privativa de la libertad, computándose desde la fecha de ubicación y captura (fs. 81-82), siendo detenido el cinco de junio 2016, conducido al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de esta provincia y, mediante resolución número 11 de la misma fecha, se ordena su internamiento en el Establecimiento Penal de Huacho (fs. 81-88); resolución número diez notifi cado en su domicilio real el día 20 de mayo del 2016 (fs. 91). 2.-Con respecto al artículo 59° del Código Penal, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia3, ha precisado que dicha norma no obliga al Juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuesta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada; además ha señalado que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifi quen las amonestaciones; por lo que, es factible la revocatoria de la condicionalidad de la condena. 02.- Del recurso de apelación se aprecia, en resumen que se sustenta: 1.-Se insiste en que no fue notifi cado con la resolución que lo convocaba a la audiencia de revocación, pues insiste en que se aprecia que fue entregada bajo puerta, sin cumplir con el procedimiento adecuado para la notifi cación, e insiste en que no se menciona en qué dirección fue dejada y que así se advierte del folio 70; 2.- Que en la referida notifi cación el notifi cador informa que la casa es de dos pisos, lo que no es cierto porque la vivienda tiene un solo piso; 3.-Que al reverso de la notifi cación se menciona que ha sido entregada a una funeraria que se encuentra al lado de su domicilio, Funeraria San Luis 4.- Que la notifi cación de la resolución número diez del 13 de abril de 2016 obrante a fojas 72, no ha sido válidamente notifi cada, porque al reverso no cuenta con el número de medidor de la vivienda, se menciona que hay dos puertas, pero no fue suscrita, que ha sido manipulada, ya que la fecha de entrega esta sobrepuesta a otra; que obran resoluciones posteriores a la 10, antes que ésta; 5.- Que el A quo que pese a la irregularidad mencionada, señala que no se ha afectado el derecho de defensa; 6.- Que el A quo menciona que el benefi ciario tenía pleno conocimiento del pago de la reparación civil porque asistió a la audiencia del 20 de junio de 2015, pero que al no ser puesto en su conocimiento la audiencia, se afectó su derecho al debido proceso; luego hace una fundamentación jurídica defi niendo algunas instituciones jurídicas, luego se refi ere a los medios de prueba. 03.- Como puede apreciarse, en puridad, del recurso de apelación no se advierten los agravios que le causa la apelada, sino más bien se tiene los mismos argumentos ya esgrimidos en su demanda; sin embargo corresponde señalar que el A quo ha desestimado la demanda porque considera que las resoluciones de la incidencia de revocación de la suspensión de la pena, han sido notifi cadas y éstas resultan adecuadas a ley y en consecuencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del benefi ciario; al respecto hay que señalar que este Órgano Superior de Justicia advierte de las copias certifi cadas del expediente 1247-2014 que obran en autos, y en el que se plasmó el proceso penal contra el benefi ciario, con respecto a la resolución 9 de fecha 04 de febrero de 2016, en efecto se trata de la que cita a la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena para el día trece de abril de 2016; y, se tiene el cargo de la notifi cación de la precitada resolución a su defensor, que es un defensor de ofi cio, por tanto en su domicilio procesal (a fojas 68 en su expediente); y aviso judicial de fecha 23 de febrero de 2016, señalando que el notifi cador regresará el día 24 de febrero de 2016, y que regresará a las 14:21 horas, (a fojas 70, de su expediente) y luego en el cargo de notifi cación, que en su reverso se anota Funeraria San Luis, Predio 2 pisos, p. blanco, p. marrón (por lo menos, así parece), y C/E 1026647 y la fecha 24 de febrero de 2016 y la fi rma y nombre del notifi cador; y con respecto a la resolución número 10 se tiene que se ha dictado el día de la audiencia antes mencionada; esto es el 13 de abril de 2016, advirtiéndose del acta de dicha audiencia que concurrió la defensa del sentenciado, en este caso la defensa publica a cargo del abogado José Manuel Chávez Luna, mas no así el condenado; y a fojas 89 (de su expediente) se tiene el aviso judicial de fecha 23 de febrero de 2016, a fojas 89 (de su expediente) en que se señala que el notifi cador ha de regresar el día 24 de mayo de 2016 a horas 10:15 y el cargo de notifi cación, dirigido al condenado (al igual que notifi cación anterior, al domicilio cito en Av. Nicolás de Piérola N° 247, Barranca, Lima), con la constancia que se dejó bajo puerta y a manuscrito se han efectuado anotaciones de las cuales se lee Pared C/blanco, puerta madera, (una palabra ininteligible) luego aluminio, p. de fi erro, todo ello con fecha 20 de mayo de 2016, fi rma y nombre del notifi cador. 04.- De la apelada se puede apreciar que el A quo absuelve los cuestionamientos de demandante respecto de la notifi cación de las resoluciones; así señala que coinciden ambas en que la fachada es blanca, con puerta de madera, aclara hay otras observaciones que no son de relevancia, que fi nalmente el benefi ciario a consignado algunas cantidades a favor de sus acreedores que el número de suministro que se cuestiona se ha anotado en otras notifi caciones, que el indicar Funeraria San Luis no altera en nada el efecto de la notifi cación, pues se encuentra el ya antes anotado número de suministro 1526647. 05.- De todo lo expuesto hasta aquí, se tiene que el recurso de apelación en puridad no contiene expresiones de agravio que permitan a este Órgano Superior de Justicia valorar la afectación, no obstante lo dicho y a que el recurso de apelación tiene casi los mismos fundamentos de la demanda y apartándonos del criterio antes mencionado es de señalar que los cuestionamientos a las notifi caciones y a las supuestas defi ciencias en el procedimiento de notifi cación, en puridad no se pueden considerar tales, toda vez que mínimamente cumplen con las garantías para acreditar que si llegaron al domicilio del benefi ciario (sin perjuicio de su cuestionamiento en el proceso penal); y con respecto a los demás cuestionamientos, esto es que la casa no tiene dos pisos, sino uno solo entre otros, no se tiene en autos copia o recaudo alguno que el demandante haya acreditado para realizar el contraste y determinar si ello es así o no; tampoco hace referencia a que el proceso penal así haya procedido y presentado los medios de prueba que acrediten su dicho, pues de otra forma solo se puede considerar a tales argumentaciones parte de la estrategia de defensas. 06.- Pese a lo señalado en el considerando precedente e incluso al hecho que el demandante considere que el defensor de ofi cio por haber señalado que no se percató si su patrocinado fue válidamente notifi cado, ello lo hace incurrir en una defensa inefi caz; más importante que ello para efectos de la procedencia de un proceso constitucional es acreditar la fi rmeza de la resolución que se cuestiona y no se ha señalado ni acreditado que se han apelado las resoluciones que aquí se cuestionan principalmente la número 09 y 10, ni ha acompañado o solicitado se acompañen copia de la interposición del recurso de apelación contra resolución cuestionada alguna; es decir, no se cuenta con la fi rmeza de la resolución como lo exige el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Penal, que establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, más aún se tiene en la copias certifi cadas antes citadas, la resolución número 11 del 05 de junio de 2016, que dispone el internamiento por detención del procesado, de lo que se desprende que en efecto la resolución precedente a ésta no ha sido apelada; razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente. Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA RESUELTO: 1. CONFIRMAR la resolución número 04 de fecha, 27 de julio del dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesto por Ricardo Junior Ríos Sotelo a favor de CARLOS ANTONIO VELASQUEZ BOTONI, contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, Rubel Chelem Cotrina Paredes . 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales, conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen.

58499 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. GOMEZ ARGUEDAS TIMANÁ GIRIO JUAN DE DIOS LEÓN MESÍA, Carlos “El Proceso de Hábeas Corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, 1° edición. La Gaceta Jurídica – Editorial el Búho E.I.R.L.- Perú - 2007. Pág. 13 y siguiente. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663- 2003-HC/TC, sentencia de fecha 23 de marzo de 2004. Al respecto, la doc- trina desarrolla otras tipologías de hábeas corpus, véase Meléndez Saéz, Jorge. Análisis del modelo de Hábeas Corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional. Publicado en: AA.VV. El Derecho Procesal Consti- tucional peruano Estudios en Homenaje a Domingo García Belaúnde. Lima: 2005. Grijley.

Exp. No. 01584-2012-PHC/TC, fundamento 5.

W-1441984-1

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