CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 2° SPPRC/COLEGIADO “A”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “A”
S.S. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO LEÓN SAGÁSTEGUI RESOLUCIÓN Nº 1643 Lima, veinte de noviembre de dos mil quince.
57768 AUTOS y VISTOS: Escuchados los informes como se aprecia de la constancia de Relatoría1 que antecede; interviniendo como ponente la señorita Juez Superior Morante Soria; y ATENDIENDO: PRIMERO: Materia de Grado Que, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la accionante Sonia Angélica Tapia Paz a favor de Marlon Jonás Guillén Tapia contra la resolución2, de fecha 23 de setiembre de 2015, que rechaza liminarmente la demanda declarándola improcedente, interpuesta por la citado contra el mencionado favorecido, contra la señora Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo María Elena Morocho Mori, por la presunta vulneración real al derecho constitucional de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación, derechos conexos a la libertad individual. SEGUNDO: Agravios del recurrente La pretensión3 de la accionante se sustenta en que la prolongación de la prisión preventiva no se ha dictado de ofi cio en el proceso penal que se le sigue al favorecido, sino que lo ha realizado a pedido de la parte agraviada, vulnerando el principio de legalidad, asimismo, vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso, al omitir contestar la solicitud de actuación de medios probatorios, enviando los autos al Ministerio Público que formuló acusación, desnaturalizando el proceso. TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada La Jueza del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima rechazó la demanda, debido a que la pretensión es que se declare la nulidad de una decisión judicial, por irregular, lo que desnaturaliza la fi nalidad del Hábeas Corpus, ya que plantea que el Juez Constitucional se inmiscuya en funciones y decisiones propias de un Juez ordinario, en razón que existen normas en la Constitución Política del Perú, en el Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal, que regulan el ejercicio del derecho de impugnar las decisiones judiciales que contienen vicios, errores de fondo y de forma, dentro del trámite del proceso regular. CUARTO: Hábeas Corpus La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, siendo el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus, no sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, como puede verifi carse también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. QUINTO: Análisis del caso Con lo antes expuesto y de la revisión de los actuados se concluye: 5.1. Que, el planteamiento de la accionante se sustenta en que la resolución que emitió la Juez demandada, que prolonga la prisión preventiva, debe ser declarada nula por haber sido emitida no de ofi cio, sino a solicitud de la parte agraviada. 5.2. Que, el juez constitucional, al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verifi car si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Constitucional, a fi n de comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, si es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. 5.3. Que, al respecto, se aprecia que la accionante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que exige resolución judicial fi rme para la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales, toda vez que no se ha acreditado que dicho mandato haya sido cuestionado al interior del proceso penal; por lo que, en este extremo, la demanda deviene en improcedente. 5.5. Que, en ese orden de ideas, al no resultar amparable lo solicitado por el recurrente, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los Jueces Superiores que conforman el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMAN la resolución4, de fecha 23 de setiembre de 2015, que rechaza liminarmente la demanda declarándola improcedente, interpuesta por Sonia Angélica Tapia Paz a favor de Marlon Jonás Guillén Tapia, contra la señora Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo María Elena Morocho Mori, por la presunta vulneración real al derecho constitucional de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación, derechos conexos a la libertad individual; notifíquese como corresponda y devuélvase.- S.S. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO LEÓN SAGÁSTEGUI ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario De folios 74. De folios 38. Según escrito de folios 42. De folios 38. W-1415190-8