Sala Segunda. Sentencia 1461/2025
CUSCO JOEL COSME MEDINA TAPIA, representado por YURIDIA MEDINA TAPIA
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yuridia Medina Tapia a favor de don Joel Cosme Medina Tapia contra la resolución de fecha 8 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 5 de marzo de 2024, doña Yuridia Medina Tapia interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Joel Cosme Medina Tapia contra el presidente del Poder Judicial y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Doña Yuridia Medina Tapia solicita como pretensión principal que se declare nulo el auto de vista, Resolución 9, de fecha 26 de enero de 20243, que confi rmó la Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 2023, que declaró improcedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por don Joel Cosme Medina Tapia4. Como primera pretensión accesoria solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 20235, que declaró improcedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por don Joel Cosme Medina Tapia en la ejecución de la sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2016, que lo condenó por el delito de tráfi co ilícito de drogas, subtipo favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co6. Como segunda pretensión accesoria solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido; y como tercera pretensión accesoria solicita la conversión de la pena privativa de la libertad por la vigilancia electrónica personal. La recurrente refi ere que don Joel Cosme Medina Tapia fue condenado por sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2016, a once años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas, subtipo favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co7. La sentencia quedó consentida mediante Resolución 6, del 1 de octubre de 2016. La recurrente refi ere que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco mediante Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 2023, declaró improcedente el benefi cio de liberación condicional solicitado por el favorecido. Posteriormente, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confi rmó la Resolución 5. Afi rma que el Juzgado únicamente se centró en las restricciones legales de acceso a los benefi cios penitenciarios contempladas en el Código de Ejecución Penal y demás normas aplicables, y prescindió de lo establecido en el Artículo II del Código de Ejecución Penal, en cuanto a que la pena tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado, concordante con el artículo IX del Código Penal. Fundamentó su decisión en los casos de improcedencia de benefi cios penitenciarios y dejó de lado los informes penitenciarios (social, psicológico, disciplinario, etc.) y las pruebas aportadas por el favorecido (estudios técnicos, certifi cados de trabajo, arraigo familiar y domiciliarios, redención de pena, etc.). Aduce que la Sala demandada únicamente fundamenta su decisión en la improcedencia de benefi cios penitenciarios regulada por el artículo 48 del Código de Ejecución Penal y omite pronunciarse sobre los demás requisitos exigidos para la concesión de benefi cios penitenciarios. Añade que también el auto de primera instancia omitió pronunciarse respecto a las pruebas aportadas por el favorecido y los demás fundamentos que acreditan el grado de resociabilización que alcanzó. Refi ere que el favorecido fue recluido el 9 de abril de 2016 y que a la fecha de interposición de la demanda ha cumplido siete años y once meses de prisión efectiva, por lo que restan tres años para cumplir su condena. Sin embargo, considerando la redención de la pena por el trabajo y la educación, que equivale a ocho meses adicionales a la prisión efectiva, procedía el benefi cio penitenciario de semilibertad; por ende, solo restan dos años y cuatro meses de prisión efectiva, lo que implica que ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena, además de que se advierte que la resocialización ha venido cumpliéndose en forma favorable. Finalmente, alega que el favorecido tiene un hijo de un año de edad, el cual se verá afectado por la ausencia del cariño y de las atenciones que merece todo niño. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 20248, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente. En su opinión, las decisiones judiciales desestimaron en forma correcta la solicitud de benefi cio penitenciario, al amparo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, el Decreto Legislativo 1576, de 17 de octubre de 2023, decreto legislativo que modifi ca el Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 654, a fi n de regular la aplicación de los benefi cios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por trabajo o educación en delitos de especial gravedad, uno de los cuales es el delito de tráfi co ilícito de drogas. En otras palabras, la solicitud se desestimó por existir una prohibición legal expresa en el segundo párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, decisión que fue confi rmada por el superior jerárquico. Por tal razón considera que las resoluciones judiciales cuestionadas son legítimas y constitucionales. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de marzo de 202410, declaró infundada la demanda de habeas corpus, con el argumento de que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas al haber aplicado normativa que prohíbe el otorgamiento de benefi cios penitenciarios para determinados delitos de especial gravedad; a saber, el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 1576, de 17 de octubre de 2023, decreto legislativo que modifi ca el Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 654, a fi n de regular la aplicación de los benefi cios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de pena por trabajo o educación en delitos de especial gravedad, como sucede en el caso del delito de tráfi co ilícito de drogas. En tal sentido, estima que las decisiones judiciales han sido emitidas en observancia del principio de legalidad, dado que está prohibido el otorgamiento de semilibertad a sentenciados por el delito contenido en el Art. 297 del Código Penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nulo el auto de vista, Resolución 9, de fecha 26 de enero de 2024, que confi rmó la Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 2023, que declaró improcedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por don Joel Cosme Medina Tapia11.
2. Como pretensiones accesorias se solicita (i) que se declare nula la Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 2023, que declaró improcedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por don Joel Cosme Medina Tapia en la ejecución de la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2016, que lo condenó por el delito de tráfi co ilícito de drogas, subtipo al favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co12; (ii) que se ordene la inmediata libertad del favorecido; y (iii) la conversión de la pena privativa de la libertad por la vigilancia electrónica personal. 3. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 4. El régimen penitenciario debe ser acorde con la prevención especial de la pena, que hace referencia al tratamiento y resocialización del penado (reeducación y rehabilitación), así como a cierta fl exibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual está en concordancia con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que preceptúa que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590- 2010- PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC). 5. Asimismo, este Tribunal ha precisado que los benefi cios penitenciarios no son derechos, sino estímulos. En ese sentido, su concesión no es automática ni tampoco se rige únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada benefi cio penitenciario, sino que se requiere de una evaluación integral en la que también se tome en consideración la conducta del recluso. El artículo 57 del TUO de Código de Ejecución Penal así lo señala expresamente: “el juez concederá el benefi cio penitenciario de semi - libertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre (…)”. 6. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/2025, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los benefi cios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio. 7. En la citada sentencia constitucional se señaló que este Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados benefi cios penitenciarios era la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fi n de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos13. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos benefi cios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere fi rmeza, con excepción de las leyes especiales que establezcan otro tratamiento 14. 8. Asimismo, el Tribunal Constitucional indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales benefi cios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria fi rme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria15. Finalmente, este Tribunal precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos benefi cios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación con el proceso evolutivo y resocializador positivo del penado16. 9. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, estableció lo siguiente: 24. Evidentemente, esta evaluación integral que se realice al condenado que aspire a la aplicación de un benefi cio también es extensiva al caso de la redención de la pena por trabajo y estudio, donde es la autoridad administrativa penitenciaria la encargada de analizar todo el proceso evolutivo y resocializador del penado. 25. Por tanto, no basta con el cumplimiento automático de los requisitos, sino que la evaluación y posterior concesión de los benefi cios penitenciarios -de semilibertad, libertad condicional y redención de la pena por el trabajo y estudio-, requieren. tanto del órgano jurisdiccional como de la autoridad administrativa penitenciaria, una justifi cación adecuada, precisa y sufi ciente de que el condenado cumple con el objetivo de resocialización, y que el benefi cio solicitado complementa el avance realizado. De no cumplirse con este requisito, no se podrán otorgar. 26. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye lo siguiente: El factor de temporalidad para la aplicación de las normas que modifi quen los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional, será la fecha en que el condenado tenga sentencia fi rme, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento. Queda en manos del órgano jurisdiccional y de la autoridad administrativa penitenciaria evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino también si el condenado que solicita los benefi cios tiene un perfi l adecuado para su concesión, en atención al fi n resocializador que conlleva la pena impuesta. Análisis del caso Sobre la motivación de las resoluciones judiciales 10. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”17. 11. Se advierte de autos que, por sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2016, fue condenado a once años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas, subtipo favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co18, decisión que quedó consentida mediante Resolución 6, del 1 de octubre de 2016. 12. En tal sentido, se observa que el benefi ciario fue condenado por el delito de tráfi co ilícito de drogas, subtipo favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 297, incisos 1 y 4, del Código Penal, concordante con el artículo 296 del citado código. 13. Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, corresponde la aplicación de la normativa vigente a la fecha en que quedó fi rme la sentencia condenatoria, esto es, el 1 de octubre de 2016, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 48 del Código de Ejecución Penal, modifi cado por el artículo 5 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, que estableció: Artículo 48. Semilibertad La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal. El benefi cio de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipifi cados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325,
326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal. (resaltado agregado) 14. Por otro lado, la Ley 26320, que agrega normas referidas a los procesos por el delito de tráfi co ilícito de drogas y establecen benefi cio, reza, en su artículo 4, lo siguiente: Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los benefi cios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. 15. Finalmente, si bien el favorecido formuló su solicitud de benefi cio penitenciario de semilibertad amparado en el Decreto Legislativo 1513, se aprecia que tal normativa fue publicada el 4 de junio de 2020, es decir, que no se encontraba vigente a la fecha en que la sentencia condenatoria adquirió fi rmeza. 16. Asimismo, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 2023, declaró improcedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional por los siguientes fundamentos: CONSIDERANDO: (…) TERCERO. - DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: (…) 3.4 De la Procedencia del Benefi cio Penitenciario19 En el caso en concreto, Joel Cosme Medina Tapia, ha sido condenado como autor del delito Contra la Salud Pública en la modalidad de TRÁFICO ILÍCITO; DE DROGAS, SUB TIPO FAVORECÍMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TOXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO, tipifi cado en el Artículo 297º, incisos 1) y 4) del Código Penal, concordante con el artículo 296º del referido Código, no siendo posible en aras del principio de Legalidad, pretender dividir el único hecho y califi carlo, únicamente en el tipo base previsto en el artículo 296º del Código Penal, conforme ha argumentado la defensa del; sentenciado, pues ello devendría en una desnaturalización de; las normas previstas en el Código Penal. Sin perjuicio de lo manifestado, a fi n de no dejar incontestados los argumentos de la defensa, corresponde precisar que, si bien el sentenciado ha señalado presentar diversas enfermedades, sin embargo, también ha referido que en el Establecimiento Penitenciario se le brinda la medicación que requiere, verifi cándose de su expedientillo que ha recibido la vacuna del Covid 19; aunado a ello que ha señalado que, él lugar donde pretende trabajar corresponde a una persona con la que tiene vínculo previo, lo cual hace poco creíble dicha propuesta de trabajo; que además no tiene establecidos horarios, formas de pago u otras condiciones; asimismo, la defensa ha amparado su pedido en el interés superior del niño, sobre lo cual del Informe Social Nº 607- 2023-INPE/EP-CSC-SS, se desprende que el hijo del sentenciado cuenta con 07 años de edad, de cuya progenitora en su estado civil se ha consignado “separada” y ocupación “empleada pública”, habiendo señalado el interno, en sesión de audiencia que ingresó al penal al nacer su menor hijo, por tanto, no se verifi ca que el menor se encuentre desamparado, toda vez que cuenta con su progenitora quien además estaría separada entiéndase del interno, siendo, que existiría un adecuado soporte familiar para el menor, no solo de parte de su progenitora; sino de la familia de sentenciado, quien no ha negado tener contacto con su hijo; en consecuencia, no resulta un argumento sufi cientemente válido, que el sentenciado tenga un hijo menor de edad; para transgredir aquello que la norma expresamente prohíbe. En este entender y por lo expuesto precedentemente, se debe declarar improcedente el benefi cio de semilibertad solicitado por el interno Joel Cosme Medina Tapia. 17. Por su parte, el auto de vista, Resolución 9, de fecha 26 de enero de 2024, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 2023, sostiene lo siguiente: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN20 4.- La defensa técnica del sentenciado Joel Cosme Medina Tapia, en su recurso de apelación de manera resumida señaló lo siguiente: i) La resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la igualdad ante la ley, y siendo que en el fundamento 3.4, noveno párrafo, refi ere que no es posible pretender califi car la conducta solo cómo el tipo base del artículo 296º Código Penal, pues ello desnaturalizará las normas de este cuerpo normativo; sin embargo, la concesión de benefi cios penitenciarios no debe limitarse a verifi car requisitos formales, sino evaluar el grado, de resocialización del interno y el cumplimiento de los fi nes de la pena; ii) Existe una contradicción en la resolución, porque cita el artículo 11.1 del D.L, 1513 que excluye benefi cios por delitos de crimen organizado, pero luego menciona el artículo 50º del Código de Ejecución Penal que excluye el delito específi co del interno. El artículo 11.1 del D.L. 1513 excluye benefi cios solo para delitos de crimen organizado, pero el interno nunca fue investigado ni condenado por eso. Solicita revocar la resolución impugnada. ALEGATO DE LA DEFENSA 5.- En la audiencia de apelación de auto, la defensa técnica del sentenciado Joel Cosme Medina Tapia, en resumen, manifestó lo siguiente: i) La, defensa conviene a los fundamentos expuestos en los numerales 2.1 a 2.5 de la resolución recurrida, no obstante, estos fundamentos se contradicen con lo señalado en los párrafos 8 y 9 del literal, 3. de la misma resolución, los cuales niegan el benefi cio penitenciario al recurrente por haber cometido el delito tipifi cado en el artículo 297º del Código Penal. Es necesario mencionar que además de analizar la prohibición expresa de la norma, también se debió analizar el grado de resocialización y cumplimiento del fi n de la pena, según el artículo 139.22 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cita expediente Nº 1161-2006-PHC/TC), no basta cumplir requisitos formales, sino probar la resocialización y rehabilitación efectiva del interno, este extremo no fue analizado por el juez; ii) El recurrente fue sentenciado en 2016 a 11 años de pena privativa de libertad, al día de hoy lleva, 8 años y 4 meses de pena efectiva cumplidos, más reducción por el mecanismo 6x1. En este tiempo, el solicitante sí ha cumplido con los fi nes resocializadores de la pena, solo le faltan 2 años y 4 meses por cumplir. (…) (…) FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL (…) 12- El artículo 50 del Código de Ejecución Penal (55 del TUO), regula supuestos delictivos en los cuales no proceden los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, es así que, en su segundo párrafo, modifi cado últimamente mediante el Decreto Legislativo Nº 1576, publicada el 17 de octubre del 2023, se establece de forma expresa: “Tampoco son procedentes para aquellos internos, que se encuentran sentenciados por la comisión de los. delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, I08-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-Á, 153.B, 153-C, 153-D, 153- E, 153-F, 153-G, 153- H, 153-1, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 321, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383,;384, primer,, segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-Á, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así corno los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal,’’ (negrita agregada). 13. De la revisión de los actuados que obran en el presente incidente, así como en el Sistema Integrado de Justicia, se tiene que Joel Cosme Medina Tapia identifi cado con DNI 43464468, mediante sentencia de terminación anticipada en el proceso penal principal Nº 001383-2016-0-1001-JR- PE-02, fue condenado como autor de la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas, subtipo, favorecimiento al consumo ilegal de drogas toxicas mediante, actos de tráfi co, delito
previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 297º incisos 1 y 4 del Código Penal, concordante con el artículo 296 del citado código; en agravio del Estado Peruano, representado por la Procuraduría del Ministerio del Interior relativo a tráfi co ilícito de drogas. En consecuencia, se le impuso 11 años de pena privativa de libertad que vencerá el 08 de abril del 2027; así como también el pago de 155 días multa a razón de S/, 12.25 por cada día multa, lo que equivale a S/. 1,837:50, y de S/. 10,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; conforme se desprende de la sentencia contenida en la Resolución Nº03 de fecha 21 de abril del 2016. 14.- Como se puede apreciar en el presente caso existe una prohibición expresa de la norma penal que se encuentra justifi cada en la gravedad del delito cometido que es pluriofensivo porque a decir del Tribunal Constitucional, afecta, no solo la salud, sino con gran entidad la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad, en general. En este escenario, los argumentos de la defensa que sostienen que estos benefi cios quedan a libre arbitrio del juez, no pueden ser atendidos porque el Acuerdo Plenario 08-2011/CIJ-116 (…) Como se puede apreciar, él Acuerdo Plenario y la sentencia del Tribunal Constitucional invocadas por la defensa sostienen de manera inconfundible que los benefi cios penitenciarios están sometidos al, principio de legalidad. Por tanto, la solicitud de inaplicación de la ley por el abogado defensor deviene manifi estamente improcedente porque no existe, razón para que pueda ser atendida. 18. Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que las decisiones judiciales cuestionadas han desestimado la solicitud del benefi cio penitenciario de semilibertad en forma correcta, en la medida en que existe normativa que en forma expresa prohíbe el otorgamiento de benefi cios penitenciarios para los delitos de tráfi co ilícito de drogas y sus agravantes tipifi cados en el artículo 297 del Código Penal. 19. En efecto, se aprecia del auto de vista cuestionado que los jueces emplazados dieron respuesta al agravio planteado, toda vez que el sentenciado cuestionó el hecho de que se le aplique la prohibición legal, pese a que ha sido condenado por el tipo base del delito de tráfi co ilícito de drogas, aspecto que ha sido respondido y explicado en la resolución cuestionada, puesto que el favorecido fue sentenciado por el tipo base establecido en el artículo 296 del Código Penal y por las agravantes previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 297 del Código Penal, razón por la cual la normativa ha sido debidamente aplicada al caso concreto. 20. Asimismo se advierte que los jueces superiores emplazados no solo han justifi cado la desestimatoria de la solicitud del benefi cio penitenciario de semilibertad en la aplicación de normativa que expresamente prohíbe el otorgamiento de este benefi cio para los sentenciados por el delito de tráfi co ilícito de drogas y sus agravantes, sino que también han fundamentado su decisión en lo establecido por el Acuerdo Plenario 08-2011/CIJ-116 y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que exige el cumplimiento de los requisitos legales, además de la evaluación del juez para el otorgamiento de los benefi cios penitenciarios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 111 del documento en PDF. F. 4 del documento en PDF. F. 21 del documento en PDF. Expediente 1383-2016-90-1001-JR-PE-02. F. 28 del documento en PDF. Expediente 1383-2016-90-1001-JR-PE-02. Expediente 1383-2016-90-1001-JR-PE-02. F. 55 del documento en PDF. F. 62 del documento en PDF. F. 75 del documento en PDF. Expediente 1383-2016-90-1001-JR-PE-02. Expediente 1383-2016-90-1001-JR-PE-02. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo. Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2. Expediente 1383-2016-90-1001-JR-PE-02. F. 31 del PDF del expediente. F. 22 del documento en PDF. W-2451115-11
00559-2024-PHC/TC · 1291-2000-AA/TC