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Amparo

Amparo 22716-2012

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
22716-2012
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-27
Edición
2273
Materia
DE GRADO:

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda y ordena se le otorgue a la actora Renta Vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. De la apelación de la resolución 6: SEGUNDO: Mediante escrito de fojas 8, la demandada interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que existen argumentos legales sufi cientes que justifi can la presentación del CD conteniendo el expediente administrativo, tales como el artículo 234° del Código Procesal Civil y el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 681, los cuales establecen la utilización de microformas como documentos, TERCERO: La nulidad es una sanción procesal cuya aplicación es de última ratio y procede cuando se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites y garantías prev

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NUMERO 22716-2012-0-1801-JR-CI-03 RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE Lima, veintiuno de de abril del año dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado: i) El auto contenido en la resolución número 6 de fecha 06 de agosto del 2014, que declara improcedente la nulidad interpuesta por la demandada, requiriendo a dicha parte cumplir dentro del quinto día de notifi cada con presentar copias fedateadas del expediente administrativo en soporte de papel, bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva. ii) La sentencia contenida en la resolución número 10 de fecha 23 de julio del 2015 obrante a fojas 360, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena se le otorgue a la actora Renta Vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. De la apelación de la resolución 6: SEGUNDO: Mediante escrito de fojas 8, la demandada interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que existen argumentos legales sufi cientes que justifi can la presentación del CD conteniendo el expediente administrativo, tales como el artículo 234° del Código Procesal Civil y el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 681, los cuales establecen la utilización de microformas como documentos, TERCERO: La nulidad es una sanción procesal cuya aplicación es de última ratio y procede cuando se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites y garantías previstas en la ley. Por ello, para la declaración de nulidad, el peticionante, debe acreditar la existencia de un perjuicio, y precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, conforme lo dispone el artículo 174° del Código Procesal Civil, debiéndose constatar que el defecto o vicio procesal sea de tal trascendencia que afecte el debido proceso. CUARTO: Por escrito de folios 67, la demandada deduce la nulidad de la resolución 5 que resuelve devolver el CD presentado ésta parte, requiriéndole cumplir en el plazo de 10 días la presentación del expediente administrativo en la forma prevista en la STC N° 04762-2007-PA/TC, bajo apercibimiento de ley; fundamenta dicha articulación en que la presentación del CD conteniendo el expediente administrativo, se encuentra justifi cada en mérito a lo dispuesto por el artículo 234° del Código Procesal Civil y el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 681; no existiendo razones fundadas en derecho para ser desestimado. QUINTO: Examinados los argumentos de la nulidad planteada por la demandada, no se aprecia que se sustente o denuncie la existencia de algún vicio o defecto de carácter formal que se haya incurrido en la expedición de la resolución número 5, que contravenga el debido proceso y, que como consecuencia de aquél, se haya afectado o limitado el ejercicio del derecho a la defensa del nulidicente, requisito indispensable para la declaración de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 174° del Código Procesal Civil. A ello se agrega que el mandato contenido en la precitada resolución, se encuentra conforme al

57754 criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 04762-2007-PA/TC, en su fundamento jurídico 26, a) en el cual señala: “(…) El Juez, de ofi cio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad.” En tal sentido, la resolución impugnada ha sido expedida con sujeción a lo actuado y al derecho; cumpliendo con los presupuestos de validez, previstos por el artículo 122° del Código Procesal Civil; por lo que se debe confi rmar la impugnada. De la apelación de la sentencia: SEXTO: Mediante escrito de folios 368, la entidad demandada ONP, interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que: 6.1. EL Juzgado ha resuelto de manera errónea, toda vez que no ha valorado en su integridad su escrito de contestación de demandada, así como el expediente administrativo contenido en formato CD. 6.2. El demandante no ha adjuntado evaluación médica emitida por órgano competente que determine que éste padezca de la enfermedad profesional de neumoconiosis, ya que EsSalud es el único organismo que puede determinar la existencia o no de una enfermedad profesional. 6.3. No le corresponde al actor el otorgamiento de de la Renta Vitalicia por enfermedad profesional puesto que no laboró como obrero durante la vigencia del Decreto Ley N° 18846. 6.4. No procede la capitalización de intereses por prohibición expresa del artículo 1249° del Código Civil, y asimismo no corresponde a la recurrente el pago de costos, conforme lo previsto en el artículo 413° del referido código. SÉTIMO: Por escrito de demanda obrante de fojas 23, el accionante peticiona se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 0000002820-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, que deniega al actor el otorgamiento de pensión de renta vitalicia, así como la Resolución Administrativa N° 0000006995- 2012-ONP/DPR/DL 18846, que declara infundado el recurso de apelación planteado por el actor contra la precitada resolución administrativa; por lo cual solicita que la demandada emita nueva resolución reconociéndole el derecho a percibir Renta Vitalicia por enfermedad profesional conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N° 18846 y Decreto Supremo N° 002-72-TR, tomando en consideración su última remuneración computable que asciende a la suma de S/. 576.00 (quinientos setentiséis nuevo soles), así como los certifi cados médicos expedidos por el Hospital de EsSalud “Alberto Sabogal” y Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” que determinan que padece de neumoconiosis. Sostiene que laboró en la empresa CENTROMIN PERU S.A., desde el 04 de abril de 1962 hasta el 16 de mayo de 1993, desempeñándose como Obrero Minero en la Unidad Minera San Cristóbal y posteriormente como empleado; afirma que actualmente padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con menoscabo del 70% conforme el Certificado Médico de la Comisión Médica de Enfermedades Profesionales del Hospital de EsSalud “Alberto Sabogal”, así como el Certificado Médico N° 231-2011 de la Comisión Médica de Enfermedades Profesionales del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz”; que dicha enfermedad se produjo como consecuencia de que en su actividad laboral estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad, peligrosidad y haber inhalado polvos minerales y contaminantes en la extracción de materiales metálicos; sin embargo. la entidad demandada sin tener en cuenta las evaluaciones de las comisiones médicas, ni las jurisprudencias del Tribunal Constitucional, le ha denegado su solicitud del otorgamiento de pensión de Renta Vitalicia. OCTAVO: El fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-AA/TC, establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. NOVENO: La Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(1), derogó el Decreto Ley N.º 18846 y lo sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790). DÉCIMO: El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 10063-2006-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante, que en los procesos de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98- SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Califi cadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. Así también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 2513-2007-PA/TC en su fundamento 40, ha establecido que la fecha de la contingencia se determina en función de la fecha del dictamen o certifi cado médico de la Comisión Médica Evaluadora. DÉCIMO PRIMERO: En lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional, el demandante presenta: i) copia certifi cada de Dictamen N° 662 CMEI-SALUD de fecha 31 de octubre de 1997 obrante a folios 16, emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social y ii) copia certifi cada de Certifi cado Médico – DS N° 166-2005-EF de fecha 09 de diciembre del 2011 obrante a fojas 17, emitido por el Ministerio de Salud. DÉCIMO SEGUNDO: Del análisis de los documentos antes descritos, cabe señalar que: i) respecto al Dictamen N° 662 CMEI-SALUD de fecha 31 de octubre de 1997, se observa que dicho documento no contempla el porcentaje del menoscabo de la enfermedad que se le diagnostica, ni tampoco señala el grado de incapacidad del actor, es decir, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 057-2002-EF; ii) en cuanto al Certifi cado Médico – DS N° 166- 2005-EF de fecha 09 de diciembre del 2011, se observa que en éste se consigna el diagnóstico de las enfermedades de Neumoconiosis II Estadio, Enfermedad Pulmonar Intersticial Difusa y Enfermedad Pulmonar obstructiva crónica con un menoscabo combinado ascendente a 68%, y se corrobora que fue emitido por un Comité de Invalidez del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” del Ministerio de Salud, por tanto se encuentra conforme con lo previsto por el artículo 3° del citado Decreto Supremo N° 057-2002-EF, modifi cado por Decreto Supremo N° 166-2005-EF. DÉCIMO TERCERO: En relación a la fecha de la contingencia y, por consiguiente, a la determinación del régimen de la ley aplicable, se observa que el Certifi cado Médico citado, que acredita que el actor padece de la enfermedad profesional de Neumoconiosis y otras, es de fecha 09 de diciembre del 2011, por cuya razón se encuentra dentro de la vigencia de la Ley N° 26790 y Reglamento (D.S.N° 009-97-SA); por lo tanto corresponde otorgarle al actor una pensión de invalidez por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; asimismo la demandada deberá proceder a abonar al actor los devengados actualizados por la no aplicación de la Ley N° 26790, desde la fecha de la contingencia (09 de diciembre del 2011), fecha de la expedición del Certifi cado Médico de fojas 17; ello en observancia de lo dispuesto por el TC en la sentencia STC N° 2513-2007-PA/TC; DÉCIMO SEGUNDO: En lo atinente al pago de intereses legales, cabe señalar que estos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246° del Código Civil(1); en el mismo sentido, el citado Tribunal en el fundamento 20 de la STC N° 02214-2014-PA/TC, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante aplicable inclusive a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, estableció que el interés legal aplicable en materia pensionaria es el interés legal simple y no el capitalizable, de conformidad con el artículo 1249° del Código Sustantivo(2), y la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley N°29951(4); en tal sentido no se advierte que la sentencia en este extremo haya dispuesto capitalizar los intereses legales; por lo tanto, debe confi rmarse éste extremo del fallo. Asimismo, en lo que respecta al pago de costos procesales, conforme a lo regulado por el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es procedente que el Estado en su condición de parte vencida, sea condenado al pago de costos procesales. Por los fundamentos antes expuestos, corresponde confi rmar la apelada, por encontrarse arreglada a ley y al mérito de lo actuado. Por estas consideraciones: i) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número 6 de fecha 06 de agosto del 2014, que declara improcedente la nulidad interpuesta por la demandada, requiriendo a dicha parte cumplir dentro del quinto día de notificada con presentar copias fedateadas del expediente administrativo en soporte de papel, bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva.

ii) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 10 de fecha 23 de julio del 2015 obrante a fojas 360, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la demandada otorgue al actor la Renta Vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso, e integrando dicho fallo, dejaron sin efecto las Resoluciones Administrativas N° 0000002820-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 y N° 0000006995- 2012-ONP/DPR/DL 18846; en los seguidos por Faustino Yauri

57755 Condor contra 1a Ofi cina de Normalización Previsional, sobre

Proceso de Amparo; y los devolvieron.-

JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Le- gislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Se- guro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo 1246.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momen- to de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el cuatro de diciembre de dos mil doce. W-1411826-1

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