CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL EXPEDIENTE NUMERO 4695-2012-0-1801-JR-CI-07 RESOLUCION NUMERO NUEVE Lima, veintidós de marzo del año dos mil dieciséis.- VISTOS: Interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Ampudia Herrera y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia recaída en la resolución número cuatro de fecha 13 de noviembre del 2014, obrante de fojas 66, que resolvió declarar fundada en parte la demanda, y en consecuencia, ordena a la emplazada abonar a favor del actor el saldo adeudo que por concepto de Benefi cio de Seguro de Vida le corresponde ascendente a S/. 9,750.00 (nueve mil setecientos cincuenta nuevos soles) conforme el Decreto Ley N° 25755, su Reglamento, Decreto Supremo N° 009-93-IN y el Decreto Supremo N° 178-94-EF, debiéndose calcular y liquidar el mismo con el valor actualizado al día de pago aplicándose la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil; asimismo el pago de intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del citado cuerpo legal y los costos del proceso. SEGUNDO: Por escrito de folios 79, la parte demandada interpone recurso impugnatorio de apelación, fundamentándolo en que: i) El Ejército del Perú ha cumplido con pagar al actor el monto equivalente a 15 UIT con la UIT vigente al año 1993, de conformidad con el Decreto Supremo N° 051-88-PCM que dispone fi jar dicho monto para fi nes presupuestarios. ii) El Ministerio de Defensa dispuso mediante Directiva N° 001-MD-O que para el cálculo del monto del seguro de vida se toma como referencia la UIT en S/. 1,350.00 (un mil trescientos cincuenta nuevos soles). iii) El Juzgado ha omitido las normas de carácter aclaratorio cuya vigencia no se puede desconocer, afectando gravemente el presupuesto del Ejército del Perú y la Soberanía Nacional, asimismo, no ha tenido en consideración que el interés que corresponde pagar por adeudos es de carácter laboral, y no es capitalizable. TERCERO: Se aprecia de autos que el demandante plantea la presente demanda constitucional de amparo, solicitando que el demandado le pague el íntegro del monto del Seguro de Vida, sobre la base de 15 UIT vigente a la fecha que se emitió la resolución que le reconoce el pago de Seguro de Vida; asimismo el pago de intereses legales desde 1996 hasta la fecha. Sostiene que como consecuencia de la agresión física de la que fuera víctima, fue sometido al peritaje médico legal practicado por el Servicio de Sanidad del Ejército, siendo diagnosticado con hematoma parietal derecho con secuela de eplipesía post traumática, lo que motivó su pase a la situación de retiro por invalidez adquirida a consecuencia del servicio; al gestionar el pago de Seguro de Vida, la Jefatura de Administración de derechos de Personal del Ejército, le otorga por concepto de Seguro de Vida la suma de S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles) equivalente a 15 UITs, considerando el valor de la UIT del año 1993, desconociendo que la UIT aplicable al Seguro de Vida es el vigente al momento de la expedición de la resolución que le reconoce dicho benefi cio, del año 1996, debiéndosele haber abonado la suma de S/. 33,000.00 (treintitrés mil nuevos soles) con la UIT vigente al año 1996, fecha en que le otorgan el seguro de vida, habiendo una diferencia de S/. 12,750.00 (doce mil setecientos cincuenta nuevo soles). CUARTO: Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en distintas sentencias que el seguro de vida que corresponde a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual el amparo resulta ser la vía idónea para la pretensión demandada; de este modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2266-2007-AA/TC considera lo siguiente: “6. En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre principios (Decreto Ley N° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio. 7. El benefi cio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de un invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifi ca como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado. 8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.” QUINTO: Debe precisarse que mediante Decreto Supremo N° 002-81-IN, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, se estableció el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales, en el monto de sesenta sueldos mínimos vitales (60 SMV), dicho concepto se incrementó por Decreto Supremo N° 051-82-IN, del cinco de noviembre de mil novecientos ochentidós, a trescientos sueldos mínimos vitales (300 SMV); luego por Decreto Supremo N° 015-87-IN, vigente a partir del diecisiete de junio de mil novecientos ochentisiete, fue nuevamente incrementado a seiscientos sueldos mínimos vitales (600 SMV), hasta que el Decreto Ley N° 25755, promulgado el primero de octubre de mil novecientos noventidós, unifi có el Fondo de Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, fi jando dicho benefi cio en un monto equivalente a 15 UIT (quince Unidades Impositivas Tributarias), quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. SEXTO: Del Peritaje Médico-Legal realizado por el Servicio de Sanidad del Ejército del Perú con fecha 6 de setiembre de 1995 de fojas 4, se aprecia que en efecto el demandante, Miguel Cárdenas Flores, ha sido diagnosticado con TEC. hematoma epidural parietal derecho, con secuela de epilepsia post-traumática. Asimismo, de la Resolución expedida por la Comandancia General del Ejército N° 1341-CGE/CP-JAPE.3 con fecha 6 de mayo de 1996, se constata que el actor ha sido dado de baja del Servicio Activo por invalidez adquirida a consecuencia del servicio; constatándose del Reporte de fojas 7, que por Resolución N° 417 CP JADPE-3, se le ha otorgado al actor por concepto de Seguro de Vida la suma de S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles). SÉTIMO: Al respecto, habiendo señalado el actor que la demandada no le ha abonado el monto del seguro de vida en su integridad, es de precisar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia STC N° 6148-2005-PA/TC, en su fundamento 5 ha señalado: “(…) este Colegiado considera, que para liquidar el monto del seguro de vida del recurrente, debió aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso (…)”. En tal sentido, teniendo en cuenta que la contingencia del demandante se produjo cuando se le diagnosticó la dolencia que padece, mediante Peritaje Médico de fecha 06 de setiembre del 1995, es a partir de dicha fecha que se determina la invalidez. OCTAVO: En tal sentido, tenemos, que al tiempo de producirse el acto invalidante del demandante, esto es, en el año 1995, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 178-94-EF, el cual fi jó la UIT correspondiente al año 1995 en la suma de S/.2, 000.00 nuevos soles (dos mil nuevos soles). Que teniendo en cuenta que el seguro de vida que correspondía pagar al demandante debió ascender a 15 UIT de dicho año, la suma que correspondía abonar a su favor es de S/.30,000.00 mil nuevos soles, monto superior a los S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) que fuera pagado por la emplazada, siendo esta suma el equivalente a 4.88 UITs, quedando pendiente el pago de 10.12 UITs, los que deberán ser abonados por la entidad demandada con el valor vigente de la UIT a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, siguiendo el criterio valorista adoptado por el Tribunal Constitucional en las STC N° 1060-2001-AA/TC, STC N° 992-2002-AA/TC, STC N° 2802-2002- AA/TC, STC N° 9072-2005-PA/TC. NOVENO: De otro lado, debido a la demora en el pago oportuno de dicho benefi cio, la entidad demandada también deberá abonar los intereses legales, pero sin capitalización, de conformidad con los artículo 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, y seguridad social, la pretensión merece ser estimada, correspondiendo condenar a la entidad demandada al pago de los costos del proceso. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia recaída en la resolución número cuatro de fecha 13 de noviembre del 2014, obrante de fojas 66, que resolvió declarar fundada en parte la demanda, más el pago de intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del citado cuerpo legal y los costos del proceso y la REVOCARON en el extremo que ordena a la emplazada abonar a favor del actor el saldo adeudo que por concepto de Benefi cio de Seguro de Vida le corresponde ascendente a S/. 9,750.00 (nueve mil setecientos cincuenta nuevos soles) conforme el Decreto Ley N° 25755, su Reglamento, Decreto Supremo N° 009-93-IN y el Decreto Supremo N° 178-94-EF, debiéndose calcular y liquidar el mismo con el valor actualizado al día de pago aplicándose la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil y REFORMÁNDOLA, dispusieron ordenar que la entidad demandada pague al actor el equivalente a 10.12 UITs, tomando el valor de la UIT vigente en la fecha de pago. En los seguidos por Miguel Cárdenas Flores contra Ejército del Perú, sobre proceso de amparo, y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1410680-6