EXPEDIENTE : 03-2016 JUZGADO : Mixto de Luya Lamud DEMANDANTE : Agripina Pingus Rengifo DEMANDADO : Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata MATERIA : Habeas Corpus JUEZ : Edgar Martínez Osco ESPECIALISTA : María Betty Araujo Carvallo SENTENCIA DE HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN N° DOS Lámud, dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.- VISTOS: Con la demanda de Proceso Constitucional de Habeas Corpus presentado por doña Agripina Pingus Rengifo en favor de su esposo Jorge Chávez Mestanza contra los ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata, por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad individual. I.- Antecedentes 1) Resulta de autos que doña Agripina Pingus Rengifo mediante acta de denuncia verbal interpuso demanda de Habeas Corpus en favor de su esposo Jorge Chávez Mestanza quien se encontraba detenido por los Ronderos de Inguilpata, desde la mañana del día dieciséis de marzo del presente año en el distrito de Luya, por una supuesta deuda de dinero, para luego ser conducido a la base ronderil de Inguilpata permaneciendo privado de su libertad. 2) Mediante resolución número uno de fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis se admite la demanda constituyéndose en el día al lugar de los hechos a efectos de verifi car la detención indebida del favorecido y en su caso de disponer su inmediata libertad. 3) Conforme es de verse del acta de diligencia efectuada en el distrito de Inguilpata el día dieciséis de marzo del presente año a las nueve y cuarenta de la noche, el personal del juzgado se constituyó al lugar donde permanecía el favorecido, encontrándose a este en compañía de aproximadamente diez ronderos y el Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata señor Paulino Visalot Angulo, quien manifestó que ha sido detenido en horas de la mañana por una deuda de dinero a favor del acreedor Homero Mendoza Reyna, disponiéndose en dicho acto su liberación inmediata. 4) Efectuada la investigación sumaria, es el estado de expedir sentencia, emitiéndose la que corresponde. II) FUNDAMENTOS: 1) El Hábeas Corpus se defi ne como: “Es una acción de Garantía Constitucional de la libertad física y corporal de las personas, Es de naturaleza sumaria, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares”; y tiene como la fi nalidad detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). 2) El objeto de la presente demanda constitucional de Hábeas Corpus, presentada a favor del benefi ciario Jorge Chávez Mestanza, tiende a la obtención de su inmediata libertad por considerarse que aquella connota una detención ilegal efectuada por PAULINO VISALOT ANGULO Presidente de la Ronda Campesina del Distrito de Inguilpata. 3) Una primera cuestión que este juzgado estima pertinente analizar son los supuestos de procedencia de los procesos constitucionales que prevé el Código Procesal Constitucional. En tal sentido, el artículo 25°, inciso 7° del citado cuerpo normativo regula lo que la doctrina ha dado a llamar el hábeas corpus reparador. Aquél constituye la modalidad clásica, y opera ante la detención o prisión en contravención a la Carta Magna y las leyes, vale decir, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2°, inciso 24, literal “f” de la Constitución y de la normas del Código Procesal Constitucional. Es decir, opera frente a la privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física o individual, por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación. Si se trata de un hábeas corpus reparador, debe proceder la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia Exp. N° 2663-2003-HC/TC ha sostenido lo siguiente: Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese o haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros…”. 4) Que, realizada la sumarísima investigación ordenada mediante resolución número uno, se tiene, 1) Recibida la denuncia por parte de Agripina Pingus Rengifo a las ocho de la noche del día 16 de marzo del presente año, el mismo día el Juzgado se constituyó al Distrito de Inguilpata donde permanecía detenido el favorecido Jorge Chávez Mestanza, llegando al lugar a las nueve y cuarenta de la noche, encontrando al favorecido en el inmueble de propiedad del Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata señor Paulino Visalot Angulo. 2) Levantando el acta correspondiente informando el Presidente de la Ronda que el favorecido ha sido detenido en horas de la mañana por adeudar dinero al señor Homero Mendoza Reyna, dicha deuda es por un monto de dos mil trescientos soles, habiéndose comprometido el favorecido a pagar dicha suma de dinero; 3) Encontrando al detenido en plena reunión con los ronderos respecto de la solución de la deuda, manifestando que no ha sido maltratado, sin embargo, se le ha privado de su libertad durante el tiempo que ha sido detenido, disponiendo el Juzgado su inmediata liberación. 5) El artículo 149° de la Constitución Política del Perú, reconoce a las Rondas Campesinas una jurisdicción especial cuando prescribe que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”, precepto que exige una lectura integradora, en armonía con el Principio de Unidad de la Constitución conforme a los términos establecidos en el acápite 7 del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CI-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre “Rondas Campesinas y Derecho Penal”, que expresa lo siguiente: “Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas desde una perspectiva general, forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen – estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes”, concordante con el acápite 8° donde precisa que: “atendiendo a que las Rondas Campesinas –según se tiene expuesto- son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración- que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos que luego se precisarán. No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación”, y por último lo señalado en su acápite 11 donde indica que: “El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales –se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe sufi ciente consenso intercultural-, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo confl icto o estados de excepción”. En tal sentido, las Rondas Campesinas como integrantes de las Comunidades Campesinas tienen reconocida su facultad jurisdiccional a través de la aplicación de su derecho consuetudinario en la denominada Jurisdicción Especial, en paralelo al ejercicio de la Jurisdicción Ordinaria que ejercen los jueces del Poder Judicial de la República, el cual sólo podrá ser razón de interferencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria, cuando se adviertan conductas que atenten contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil, agresiones irrazonables o injustifi cadas a las
57753 personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos, violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; los juzgamientos sin un mínimo para ejercer la defensa- lo que equivale prácticamente a un linchamiento. 6) Ahora bien, siendo la fi nalidad de los procesos constitucionales, como es en el presente caso el proceso de Habeas Corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o a un derecho conexo, conforme se ha detallado líneas arriba; y estando que en el presente caso se puede apreciar que ya no existe privación de la libertad individual del benefi ciario, por haber cesado la misma, toda vez que fue dejado en libertad, ante la oportuna intervención del órgano jurisdiccional; por lo que en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado, en la ilegal detención del benefi ciario, ha cesado, conforme es de verse del acta levantada por el juzgado a las nueve y cuarenta de la noche del mismo día que fue detenido, esto es el dieciséis de marzo del presente año. 7) Además se debe dejar establecido que el demandado señor Paulino Visalot Angulo Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata ha indicado que se ha detenido al favorecido por adeudar una suma de dinero, sin tener en cuenta que constitucionalmente esta proscrito la prisión -léase detención o captura- por deudas a excepción de pensiones alimenticias, hecho que se debe tener presente a efectos de no vulnerar derechos fundamentales. 8) Por último, este juzgador advierte, que al haber sido dejado en libertad el demandante inmediatamente efectuada la presencia del órgano jurisdiccional; dicha acción de limitación a la libertad personal ha cesado y, ha cesado todo daño que pudiera haber ocasionado, toda vez, que el demandante se encuentra en libertad, no correspondiendo declarar fundada la demanda en todos los casos en que la agresión haya cesado una vez presentada la demanda; por el contrario, “ello dependerá del agravio producido al demandante en relación con el acto primigeniamente vulnerador”.1 En consecuencia, se deberá constatar, entre otros aspectos, que se ha producido una efectiva vulneración al derecho fundamental alegado y que existe la posibilidad de que dicha afectación se confi gure nuevamente en el futuro. Por tales consideraciones por las cuales, el Señor Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Luya Lamud. RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE por sustracción de la materia, la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, promovida por Agripina Pingus Rengifo, a favor de su esposo JORGE CHAVEZ MESTANZA, contra PAULINO VISALOT ANGULO Presidente de la Ronda Campesina del Distrito de Inguilpata, por presunta afectación del derecho a la libertad personal –detención arbitraria. 2. ORDENA una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda de conformidad con lo dispuesto en cuarta disposición fi nal del título XII del Código Procesal Constitucional. 3. MANDO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE los de la materia en la forma y modo que señala la ley. 4. Notifíquese a los sujetos procesales. EDGAR MARTINEZ OSCO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya-Lamud EXPEDIENTE : 03-2016-JPUL. FAVORECIDO : JORGE CHAVEZ MESTANZA. MATERIA : HABEAS CORPUS. DENUNCIADO : PRESIDENTE DE LA RONDA CAMPESINA DEL DISTRITO DE INGUILPATA. JUEZ : DR. EDGAR MARTINEZ OSCO. ESP. JUDICIAL : MARIA BETTY ARAUJO CARVALLO. Resolución Nº TRES Lámud veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el estado del presente proceso Y CONSIDERANDO; Primero: Que, con resolución número dos de fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis (sentencia), declaró IMPROCEDENTE por sustracción de la materia, la demanda de Habeas Corpus promovida por AGRIPINA PINGUS RENGIFO a favor de su esposo JORGE CHAVEZ MESTANZA, contra PAULINO VISALOT ANGULO Presidente de la Ronda Campesina del Distrito de Inguilpata, por presunta afectación del derecho a la libertad personal – detención arbitraria; resolución que fue notifi cada a las partes procesales en la presente causa como es de verse en autos fs. 213 a 215; Segundo: Desde la notifi cación a las partes hasta la actualidad, no han interpuesto recurso de apelación contra la resolución emitida por este despacho, más aun que el plazo para ello a precluido; es decir que la antes mencionada ha adquirido la calidad de fi rme, efecto jurídico establecido en el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, que prescribe “sólo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días”, por estas consideraciones y normas acotadas; SE RESUELVE: 1.-DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuatro de fecha quince de marzo del dos mil dieciséis, y lo demás que contiene la referida resolución. 2.- REMITASE copias certifi cadas de la sentencia que obra a fojas 207 a 212 de autos y la resolución que declara consentida, a la Ofi cina de Administración de ésta Corte, a efecto de que proceda a realizar los trámites correspondientes para su publicación de la citada causa penal en el Diario Ofi cial el Peruano. 3.- ARCHÍVESE donde corresponda. 4.- NOTIFÍQUESE conforme a Ley que establece. EDGAR MARTINEZ OSCO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya Lamud STC Exp. Nº 7955-2005-AA. FJ. 5 W-1410687-1