PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO 1° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00075-2015-0-1201-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : JEAN AGURTO MORENO ESPECIALISTA : ELIANA NUÑEZ DAVILA DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP, DEMANDANTE : ALVARADO ARGANDOÑA, IRMA MARCELA APODERADA
ARGANDOÑA ALVARADO, ALEJANDRINA EL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO EJERCIENDO LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE: SENTENCIA Nº 726 -2015-1ºJC-CSJHN RESOLUCION NÚMERO: VEINTIDOS (22) Huánuco, veintiuno de diciembre del año dos mil quince.- VISTOS: La demanda interpuesta por doña IRMA MARCELA ALVARADO ARGANDOÑA en representación de Alejandrina Argandoña Alvarado sobre PROCESO DE AMPARO contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL. I. PETITORIO: Mediante escrito de ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y seis Irma Marcela Alvarado Argandoña apoderada de Alejandrina Argandoña Alvarado interpone demanda con la fi nalidad que se deje sin efecto la Resolución Ficta contenida en el cargo, de fecha 10 de octubre de 2014, en razón que vulnera su derecho constitucional de acceder a una pensión de jubilación digna, consecuentemente se emita nueva resolución, otorgándole el reconocimiento de tiempo de servicio, revisión y nueva liquidación de pensión de jubilación y reactualización, pago total de pensión de viudez y reembolso, haciendo extensivo a los intereses legales más costas y costos del proceso. 1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión: a) Es el caso que su poderante quien en vida fue José Nicolás Alvarado Muñoz ha trabajado desde el 01 de octubre de 1957 hasta el doce de febrero de 1979 es decir un record laboral de 21 años, 05 meses 11 días. b) En el año 1970, conforme es de verse del Ofi cio N° 4659-70-DE-DAP, su fecha 21 de agosto de 1970, donde por resolución Ministerial N° 2267-70-AG, informe N° 117, su fecha Huancayo, 19 de marzo de 1975, expedido por el Ministerio de Agricultura Zona Agraria X, planilla de haberes del personal permanente de la sub gestión de Promoción Agropecuaria del mes de julio de 1970, planilla de haberes del personal permanente de la subgerencia de promoción de agricultura de mes de setiembre de 1970, planilla de haberes del personal permanente de la sub dirección de promoción de Agropecuario del mes de octubre de 1970. c) Su poderante es benefi ciario de la ley 19990 y no obstante no haber solicitado el reconocimiento de tiempo de servicios del 01 de octubre de 1957, su representada no reconoce los 21 años 5 meses y 11 días de aportación a la ONP, es decir, desde el año 1957, como aportante del fi nado esposo de su poderante José Nicolás Alvarado Muñoz, de esta forma para recibir correctamente la pensión de viudez, los trámites administrativos no tiene el carácter de cosa juzgada, pero lamentablemente durante tantos años no se abona correctamente la pensión defi nitiva por viudez, así mismo poderante no está conforme con los extremos de la resolución que reajusta la pensión de viudez, que obra en su representada, mediante la misma le otorga pensión de viudez irrisoria debiendo que existir un grave error, porque le corresponde la suma S/.714.00 Nuevos Soles, como base de los pensionista por viudez de la Ley 19990, cuando la misma debería ser la suma superior antes señalada, en vista que su fi nado esposo poderante tenía 21 años, 05 meses, 11 días de aportación a la ONP y curiosamente se ha reconocido menos años de aportaciones a la ONP de esta forma tiene todo el derecho para solicitar el incremento de pensión de jubilación por viudez, previamente debe practicarse la revisión y reactualización de pago de pensión de jubilación. 1.1.1 Fundamentación jurídica de la pretensión: Fundamenta jurídicamente su pretensión en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado; artículo 47°, 48°, 49°, 81 del D. Ley 19990 y Código Procesal Constitucional. 1.2 ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA: 1.2.1. Pretensión Contradictoria del Demandado Ofi cina de Normalización Previsional –ONP: a) La pretensión expresada en la demanda no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria de amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno por lo que estando a la naturaleza de esta acción de garantía, la demanda no resulta procedente, según se obtiene además del artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. b) En el supuesto negado que el juzgado considera que resulta procedente pronunciarse vía acción de amparo sobre la pretensión de la actora, deben precisar que de la documentación adjuntada a la demanda se puede apreciar que la demandante no acredita con documento fehacientemente las supuestas aportaciones de su extinto esposo que reclama. c) Los periodos que la actora solicita sean reconocido a quien en vida fue su esposo no han sido debidamente acreditados, ni adjunta documentación o prueba alguna que demuestre que los mismos han sido actuados realmente, por lo cual esas supuestas aportaciones no pueden ser consideradas en su record de aportaciones. d) Asimismo la demandante solo adjunta boletas en copia simple no adjuntando documentación que acredite las aportaciones que señala ha efectuado su extinto esposo desde el 01 de octubre de 1957 hasta el 12 de febrero de 1979, además es necesario señalar que la documentación que se presente debe siempre que ser presentados en originar, copia legalizada o fedateada y que haya sido expedido por el empleador en forma conjunta con los demás medios probatorios puede crear la convicción en el juez que el demandante realizo aportes al SNP,
57742 el juzgador al momento de resolver también debe tomar en cuenta que la entidad ha puesto en conocimiento de la opinión pública a través de los diferentes medios de comunicación que existen organizaciones delictivas que vienen operando en la falsifi cación de documentos con la fi nalidad de hacer que los asegurados a los que no les corresponden obtengan de manera ilícita benefi cios pensionarios por ellos si bien es cierto al asegurado se le puede otorgar un benefi cio pensionario pero ello no objeta que la entidad puede con posterioridad revisar la documentación presentada y tomar decisiones al respecto en caso de encontrar irregularidades. e) Por lo expuesto queda claro que la demandante no acredita los 21 años de aportaciones de su extinto esposo al Sistema Nacional de Pensiones ya que ayer como hoy, no aporta ninguna prueba nueva que puede ser evaluada por la administración y por el juzgado para modifi car su decisión, lamentablemente para él, los informes inspectivos efectuados por la OPN han acreditado que no se ha acreditado fehacientemente los aportes que pretenden les sean reconocidos. II. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO: De fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y siete y subsanado a fojas ciento sesenta y uno la señora Alejandrina Argandoña Alvarado interpone demanda de amparo, mediante resolución numero dos de fojas ciento sesenta y dos y siguiente se admite a trámite la demanda; de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis el representante de la ONP contesta la demanda, mediante resolución número cinco de fojas ciento noventa y tres y siguiente se tiene por contestada la demanda, por ofrecido los medios probatorios y se pone los autos a despacho para emitir sentencia; y CONSIDERANDO: III. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA 3.1 PARTE CONSIDERATIVA: 1. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional1 “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, confl icto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razona y ponderada”. 2. El derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sujeta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio o a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado2. 3. Es principio rector en materia procesal que las partes en litis, sustenten los hechos en que fundan su demanda o contradicción, por lo que se ha determinado que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que confi guran su pretensión; constituyéndose así en uno de los principios que sirven de pauta para la valoración de la prueba es el de unidad del material probatorio, según el cual los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta. 4. Sergio Alfaro defi ne la sentencia como: Acto judicial que resuelve hetero compositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confi rmatorios de las afi rmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general. (Fuente: Apuntes de Estado. Derecho procesal. Pontifi cia Universidad Católica de Valparaíso). 5. En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional - ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado3. 6. La prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso; La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la fi nalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifi estamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 7. Entonces no es sufi ciente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición el justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, deba limitarse en forma única y exclusiva a verifi car si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja. 8. De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente4 (1), este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosufi ciente que se adjunta cuando se demanda o se contesta. 3.2 DELIMITACION DEL PETITORIO: 9. La recurrente Irma Marcela Alvarado Argandoña apoderada de Alejandrina Argandoña Alvarado, interpone demanda de Amparo en defensa de su derechos a UNA JUSTA PENSION DE JUBILACION y consecuentemente se le reconozca el tiempo de servicio, revisión y nueva liquidación de pensión de jubilación y reactualización, pago total de pensión de viudez y reembolso, haciendo extensivo a los intereses legales, con expresa condena de costas y costos. 10. Que, siguiendo los criterios establecido por el Tribunal Constitucional, antes de efectuar un pronunciamiento válido sobre la presente litis, es necesario delimitar el petitorio y el supuesto derecho vulnerado y su amparo a través del presente proceso, entonces tenemos que la recurrente pretende mediante la presente vía que se le reconozca los años de aportación del causante quien en vida fue José Nicolás Alvarado Muñoz, y consecuentemente se efectué una nueva revisión y nueva liquidación de su pensión de viudez; es a partir de lo antes expuesto que la presente se analizara a fi n de efectuar un pronunciamiento valido sobre la pretensión de la recurrente. 3.3 FUNDAMENTACION JURIDICA 11. El proceso de amparo como institución procesal, tiene por fi nalidad el proteger los derechos constitucionales que se concretan con la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta que el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, puede caracterizarse por tener carácter totalizador, comprendiendo la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales como son el hábeas corpus y hábeas data, incluso a decir de la disposición constitucional del númerus apertus, estos derechos deben extenderse a todo tipo conexo de derecho contemplado en la constitución que afecte los valores fundamentales del ser humano, siendo una interpretación extensiva.- 12. El artículo 10° de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. Por ello el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad social es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad5.- 13. Asimismo, el artículo 11° de la Constitución Política del Estado, establece el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su efi caz funcionamiento. 14. Que, el Tribunal Constitucional, ha establecido que cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia
57743 conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta lo siguiente: El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, y en el presente caso si bien es cierto la recurrente adjunto un aserie de documentos que pretende acreditar los años de aportación, pero sin embargo no se advierte la Resolución Administrativa emitido por la ONP, para establecer qué periodo no lo ha reconocido y que periodos pretende que se le reconozca y cuantos años simplemente le ha reconocido a la recurrente; además es pertinente recordar que el
medio probatorio alguno y así determinar si efectivamente existió aportaciones por parte del causante. 15. Que, si bien la protección de los derechos fundamentales es la fi nalidad primordial del proceso de amparo, es pertinente resaltar que este proceso no constituye una forma ordinaria o común de protección de dichos derechos, por el contrario es un instrumento extraordinario o excepcional de protección, es por ello que se afi rma que el amparo es un instrumento de tutela urgente, es decir, “que solo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan efi cazmente la cuestión” esta posición ha sido adoptado por el código procesal constitucional en su artículo 52 numeral 2. IV. ANALISIS DEL CASO Y VALORACIÓN PROBATORIA 16. En el caso sub Litis se advierte que la recurrente no ha probado de manera indubitable, la vulneración de su derecho fundamental “a la seguridad Social”, por cuanto de la demanda y sus medios probatorios no se advierte documento alguno que vulnere su derecho fundamental, y menos se advierte que la actora antes de recurrir a la vía judicial, haya solicitada en sede administrativa el nuevo cálculo de su pensión de viudez, en base a la remuneración percibida por su Esposo quien en vida fue José Nicolás Alvarado Muñoz, únicamente se limita a decir en su demanda en el cuarto considerando que existen pensiones con 8 y 9 años de aportación que en la actualidad vienen percibiendo la suma de S/. 857.36, hecho que me indigna profundamente; siendo cada caso único que bien puede ser parecido pero no igual, la recurrente debe sustentar con documento irrefutable que verdaderamente la entidad demandada vulnera su derecho alegado y consecuentemente debe efectuar un nuevo cálculo de su pensión de viudez, y no únicamente señalarlo. 17. Que, los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Y como es de advertirse en el presente caso la recurrente no ha probado que la entidad demandada ONP vulnera su derecho al mínimo vital, y menos existe documento que acredite cuanto percibe en la actualidad la recurrente, a fi n de determinar la vulneración de su derecho alegado, por estos fundamento y no estar acreditado la vulneración de su derecho fundamental a la pensión o al mínimo vital, y menos ser el amparo la vía idónea para pretender el reconocimiento de los años de aportación de su cónyuge, por carecer de etapa probatorio el proceso de amparo, por estos considerandos la presente demanda de amparo debe ser desestimado. 18. Que, las demás pruebas analizadas conjuntamente y razonada de conformidad con el artículo 197° del Código Procesal Civil, en nada varían lo que se viene estableciendo por el contrario corroboran lo que se viene determinando prístinamente. V. NORMATIVIDAD APLICABLE: 5.1 Constitución Política del Estado, artículo 139° inciso 5), artículo 10°, 11°, 200° numeral 2). 5.2 Código Procesal Constitucional, Ley número 28237, artículo II del Título Preliminar, artículo 44°. 5.3. Decreto Ley Numero 19990. 5.4. Decreto Supremo N° 011-74-TR (reglamento de la 19990) VI. DECISION: Por estos fundamentos y estando a lo expuesto en las normas acotadas precedentemente y Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLO: 1) Declarando IMPROCEDENTE la demanda de folios ciento veintinueve a ciento cincuenta y seis interpuesta por IRMA MARCELA ALVARADO ARGANDOÑA APODERADA DE ALEJANDRINA ARGANDOÑA ALVARADO contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP sobre PROCESO DE AMPARO. 2) ORDENO una vez sea consentida o ejecutoriada sea la presente se archive como corresponde. 3) PUBLIQUESE en el diario ofi cial “El Peruano” con arreglo a lo dispuesto en la cuarta disposición fi nal de la Ley N° 28237- Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y fi rmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Civil de Huánuco. NOTA: i) En este Juzgado en materia constitucional, todo tramite es gratuito. A l escrito que antecede: Téngase por variado el domicilio procesal. NOTIFIQUESE con las formalidades de ley. JEAN FREDDI AGURTO MORENO Juez Titular STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC. Exp.Nro. 0763-2005-AA/TC. Guía de Jurisprudencia del T.C. p. 502 Expediente Nº 976-2001-AA/TC Rolando A. Martel Chang “Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil, Editorial PALESTRA Pag.81. Expediente Nº 10063-2006-PA/TC. W-1410685-2