Pleno. Sentencia 1064/2020
CALLAO LEONARDO FRANCISCO CASTRO ALVARADO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña- Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 00526-2018-PHC/ TC. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑABARRERA
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Francisco Castro Alvarado contra la resolución de fojas 466, de fecha 27 de noviembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 2 de mayo de 2017, don Leonardo Francisco Castro Alvarado interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces Benavides Vargas, Castañeda Moya y Pastor Arce, integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 13 de enero de 2017 (f. 99), que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 (f. 21), que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito aduanero de tráfi co de mercancías prohibidas o restringidas, y nulo el concesorio de la apelación contenido en la Resolución de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 93). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 04028-2009-0-0701-JR-PE-10). Sostiene el actor que en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 15 de abril de 2015 no estuvo presente pero sí acudió su abogado defensor de ofi cio, quien se reservó el derecho de apelar pero no lo interpuso ni lo fundamentó por escrito; luego de lo cual mediante el auto de vista de fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 62), se ordenó se notifi que dicha sentencia en el último domicilio real señalado en autos, por lo que por Resolución de fecha 30 de diciembre de 2015 (f. 67), se dispuso que se notifi que la sentencia en su domicilio real, lo cual se efectivizó el 12 de febrero de 2016, por lo que con fecha 15 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación (f. 71) y lo fundamentó por escrito el 19 de febrero de 2016 (f. 74); es decir, dentro del plazo de ley; sin embargo, se rechazó el referido recurso porque se consideró que lo interpuso fuera del plazo de ley. El juez demandado don Ricardo Pastor Arce a fojas 389 de autos, refi ere que como integrante de la Sala penal demandada emitió un voto en discordia con la mayoría que emitió la sentencia de vista de fecha 13 de enero de 2017, mediante el cual propuso que se admita a trámite el recurso de apelación contra la sentencia y que en grado de apelación se emita un pronunciamiento de fondo, con lo cual se favoreció el demandante, por lo cual considera irresponsable que su abogado lo haya incluido como demandado en la demanda de hábeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial a fojas 198 de autos, absuelve la demanda y alega que el actor tuvo como plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria hasta el 17 de febrero de 2016; y que, si bien presentó dicho recurso el 15 de febrero de 2016, sin embargo, lo fundamentó al quinto día de haber sido notifi cado con la sentencia; es decir, cuando venció el plazo para hacerlo, de forma extemporánea. Agrega que la judicatura constitucional no es una instancia de apelación ni de subsanación de omisiones o negligencias. El Cuarto Juzgado Penal Liquidador Permanente del Callao, mediante resolución de fecha 4 de julio de 2017 (f. 400), declara improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial que se cuestiona no es fi rme, puesto que con fecha 11 de abril del 2017, el demandante interpuso recurso de queja contra de derecho contra la sentencia de vista de fecha 13 de enero de 2017, por lo que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que conoce dicha queja, ha programado fecha para la vista de la causa para el 3 de mayo de 2017, de lo que se advierte que no se han agotado los recursos que le confi ere la ley penal. La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 27 de noviembre de 2017, confi rma la apelada por similares consideraciones.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 13 de enero de 2017 (f. 99), que Firmado por: Editora Peru Fecha: 14/11/2021 04:13
declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Francisco Castro Alvarado contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 (f. 21), que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito aduanero de tráfi co de mercancías prohibidas o restringidas, y nulo el concesorio de la apelación contenido en la Resolución de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 93). Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso Derecho a la pluralidad de instancias 2. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”. 3. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. Sentencias 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). 4. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-HC/TC: “(...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Expedientes 05194- 2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA, fundamento 11; 06475-2008-PA/ TC, fundamento 7). 5. Asimismo, de manera reiterada este Tribunal ha precisado lo siguiente: “El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de confi guración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Expedientes 01243- 2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5, 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13). 6. El artículo 7 del Decreto Legislativo 124 (que regula el proceso penal sumario), prescribe que la sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. 7. Asimismo, en la Directiva 012-2013-CE-PJ, aprobada por Resolución Administrativa 297-2013-CE-PJ, de fecha 28 de noviembre de 2013, respecto al cómputo del plazo de impugnación, en la disposición 7.4, se señala lo siguiente: “cuando el acto de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computará a partir del día siguiente a la notifi cación en su domicilio real” (Sentencia 01251-2017-PHC/TC). 8. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la sentencia condenatoria fue leída en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 15 de abril de 2015, sin la presencia del recurrente (f. 64), aunque sí estuvo su abogado defensor, quien se reservó el derecho de apelar; advierte también que el recurrente, con fecha 15 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación y lo fundamentó por escrito el 19 de febrero de 2016. 9. Asimismo, conforme se advierte de la cédula de notifi cación (f. 69) y del escrito por el cual fundamentó el recurso de apelación contra la referida sentencia (f. 74), el demandante fue notifi cado con la sentencia condenatoria con fecha 12 de febrero de 2016, en su domicilio real. 10. Este Tribunal aprecia que el plazo para la interposición de la referida apelación se computó a partir del día siguiente de la notifi cación del recurrente con la sentencia condenatoria; pues a partir de esa notifi cación pudo conocer los agravios que a su criterio le causó la mencionada sentencia; sin embargo, no cumplió con la fundamentación escrita de su apelación, pues la efectuó el 19 de febrero de 2016, fuera del plazo previsto por el artículo 7 del Decreto Legislativo 124. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Discrepo, respetuosamente de la decisión de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, por cuanto considero que la demanda es FUNDADA, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia. La fundamentación del presente voto la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, fi nalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afi rmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté
incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refl eja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008- PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108- 2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607- 2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 1.9 Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490- 2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008- PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 2. Análisis del caso 2.1. En el presente caso, el demandante, cuestiona que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015 fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito aduanero de tráfi co de mercancías prohibidas o restringidas. Aparece de autos que interpuso recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo 124 por tratarse de un proceso sumario; sin embargo, la Sala Superior mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2017 declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución de fecha 8 de marzo de 2016 e improcedente dicho recurso. 2.2. Ello, en aplicación supletoria del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales, sin embargo, lo que correspondía en este caso es la aplicación del artículo 7 del Decreto Legislativo 124 al tratarse de un proceso sumario, que da un plazo de tres días de notifi cada la Sentencia para presentar el recurso de apelación el cual fue interpuesto por el recurrente dentro del plazo puesto que se le notifi co con la sentencia con fecha 12 de enero de 2016 y este interpuso su recurso de apelación con fecha 15 de enero de 2016 y que posteriormente fue fundamentado mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2016. 2.3. Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra: “ a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fi n al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC). En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 2.4. Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no signifi ca que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados. 2.5. Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 3. El sentido de mi voto Mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la resolución de fecha 13 de enero de 2017; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente. S. BLUME FORTINI W-2008048-1
1243-2008 · 4235-2010-PHC/TC · 5194-2005-PA/TC