LAMBAYEQUE RIGOBERTO CHAPOÑÁN SANTAMARÍA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Chapoñán Santamaría contra la resolución de fojas 70, de fecha 6 de agosto de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, los cuales dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1963 al mes de diciembre de 1996. Manifi esta que, con fecha 15 de febrero de 2012, requirió la información antes mencionada. Sin embargo, refi ere que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse responder verazmente su pedido de información, limitándose a notifi carle que es parte de sus funciones realizar observaciones respecto de las solicitudes que presentan los administrados, procediendo a devolver la documentación presentada. La ONP contesta la demanda. Manifi esta que la transgresión alegada no se basa en un hecho que vulnere el derecho invocado por el demandante, sino más bien en el supuesto incumplimiento de una obligación administrativa reconocida en norma legal, razón por que estaríamos ante una acción de cumplimiento. Agrega que los trámites para la obtención de la información solicitada se encuentran en curso, dado la carga laboral con la que cuentan, lo que explica la demora en la expedición de la información. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda. Estima que la emplazada no cumplió con entregar la información requerida, pese a haber transcurrido más de un año desde que lo solicitó. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con indicar el nombre de sus exempleadores ni acreditó la relación laboral que mantuvo durante el periodo comprendido entre enero de 1963 y diciembre de 1996.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores que la ONP custodia, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1963 al mes de diciembre de 1996. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, pues requirió previamente la información materia de su demanda y mediante el documento de fojas 7 se verifi ca la negativa de la emplazada respecto de la entrega de dicha documentación. Por esta razón, corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
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3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1963 al mes de diciembre de 1996, situación que evidencia que el derecho cuyo ejercicio reclama el recurrente es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. 4. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) 5. Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 6. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 15 de febrero de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda. Este requerimiento fue materia de respuesta a través de la notifi cación de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 7), el cual manifi esta lo siguiente: “De nuestra consideración: Por el presente documento procedemos a comunicarle que es facultad de la ONP realizar las observaciones que correspondan a la solicitud presentada por el administrado al momento de su presentación; sin embargo, al remitir su solicitud por Carta Notarial Reg. 687-Notaria Vera Méndez, esta facultad consagrada en la Ley Nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General, no ha podido ser ejercida por nuestra entidad. En tal sentido, y no obstante no haber podido ejercer nuestra facultad al momento de la presentación de su solicitud de: ‘Información de periodos aportados con ex-empleadores, por el periodo comprendido desde el mes de Enero de 1963 hasta diciembre de 1996 que obra bajo custodia de ORCINEA’, procedemos a informarle que deberá presentar los: · Formularios de aportes Tipo A, B y C, adjuntos, según corresponde, correctamente llenados y sin enmendaduras. Solicitándole para una mejor orientación sírvase acercarse a nuestras ofi cinas sito en Av. Mariscal Nieto 480-Centro Comercial Boulevard-Urb. Campodónico-Chiclayo. En consecuencia, procedemos a devolver los documentos presentados, dado que no ha cumplido con los requisitos de la Ley N° 27444 y el TUPA de la ONP Atentamente José Vicente Cabrejos Tarrillo Sub Dirección de Ofi cinas Departamentales Departamental Lambayeque ONP”. 7. Como bien puede apreciarse , la respuesta otorgada por la ONP no solo evidencia su renuencia a efectuar la búsqueda e informar al recurrente sobre los datos que solicita, sino que, adicionalmente a ello, procede a observar el trámite elegido por el actor, pretendiendo direccionar su pedido a través de los “formularios de aportes Tipo A, B y C”, pese a que en su pedido de información expresamente manifestó lo siguiente: “mi derecho de petición lo regula el TUPA de su representada en el ITEM VIII SOLICITUDES VARIAS que regula el ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE POSEAN O PRODUZCAN LA DIVERSAS DEPENDENCIAS DE LA ONP” (sic, ff. 2 y 3). 8. En tal sentido, se advierte que la emplazada ha omitido efectuar la búsqueda de la información solicitada por el actor para darle a conocer si mantenía o no en sus bases de datos la información o datos referentes a su pedido, desestimando incluso su requerimiento al devolver los documentos que este presentara, pues a su parecer el procedimiento elegido por el actor no resultaría el correcto, manifestándole adicionalmente a ello, que para atender su pedido, debía llenar los formularios de aportes tipo A, B y C. Dicho con otras palabras, que a consideración de la emplazada el actor debe adecuar su pedido a través de un procedimiento distinto al que inició, y que en defi nitiva, no se identifi ca con el propósito que el actor ha manifestado. Para este Tribunal, el recurrente acredita de modo claro la lesión de su derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que, sobre sus aportes de enero de 1963 a diciembre de 1996, la ONP custodia. Esto en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa y no de su derecho de acceso a una pensión. 9. Por otro lado, también se verifi ca que en el pedido que efectuara el actor el 15 de febrero de 2012 (fojas 2 a 5), se defi ne de modo claro su identidad, su dirección domiciliaria, cuáles son los datos que requiere. Además, asume el compromiso de sufragar los gastos en que se incurra para la reproducción de los mismos. Esta solicitud en modo alguno evidencia algún requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o que se vinculen a información materia de excepción del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS). Por esta razón no se puede identifi car un supuesto legítimo para la restricción de acceso a la información requerida. Cabe precisar que si bien resulta cierto que los supuestos de excepción que regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban vigentes a la fecha en la que el actor requirió el acceso a sus datos, dichos supuestos sí se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que, en todo caso, pudieron haber sido invocados por la ONP para justifi car –válidamente si ese hubiera sido el caso– la negativa de entrega de los datos requeridos, y no los argumentos utilizados en la notifi cación de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 7). 10. En consecuencia, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que resguarden; y estando a que en el presente caso se advierte que la negativa de la ONP respecto de la petición del actor no encuentra justifi cación alguna (pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales [Ley N.° 29733] como entidad pública tiene la obligación de brindar el acceso a los datos personales que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos), este Tribunal considera que en el presente caso se ha lesionado el referido derecho conforme se ha detallado en el fundamento 8 supra. Por ende, lo que corresponde disponer es que la ONP efectúe la búsqueda correspondiente de los datos del actor en cada uno de sus bancos de datos y proceda a informarle sobre sus resultados. 11. En la medida de que en el presente caso se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 12. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Rigoberto Chapoñán Santamaría. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional que proceda a efectuar la búsqueda de datos solicitados por el recurrente y le informe sobre su resultado, y que proceda al pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1418081-9
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