AYACUCHO PEDRO NICOLÁS SALDÍVAR CAJALEÓN Representado(a) por TURGOT SALDÍVAR CAJALEÓN
En Lima, a los 12 de noviembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Turgot Saldívar Cajaleón a favor de don Pedro Nicolás Saldívar Cajaleón contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 834, su fecha 26 de abril del 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 11 de diciembre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Nicolás Saldívar Cajaleón, contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que se declare la nulidad de la Sentencia n.º 343-2007 Ayacucho, de fecha 5 de setiembre de 2007 (Cfr. fojas 2-8), que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, que lo condenó a 15 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas. Sustenta su demanda en que dicho proceso se encuentra plagado de irregularidades que el demandante sintetiza en que: - La investigación preliminar se desarrolló sin su participación. - La actuación de las autoridades estatales no fue adecuada, ni oportuna. - Ni el auto ampliatorio de instrucción, ni el mandato de detención decretado en su contra se encuentran debidamente motivados. Tampoco se ordenó que rinda su declaración instructiva, ni fue notifi cado de los mismos. Adicionalmente, cuestiona el hecho que la instrucción haya durado solamente 10 días y que haya sido comprendido en dicho proceso con su identidad incompleta, a pesar de que, en todo caso, se pudo haber recurrido a la base de datos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) para salvaguardar el derecho de defensa del favorecido. Por ende, refi ere que el favorecido ha sido declarado reo ausente de manera indebida. De otro lado, afi rmar que no ha tenido la intención de perturbar el desarrollo del proceso, ni de dilatarlo. - La acusación fi scal en su contra fue genérica, defi ciente e incongruente. - Fue juzgado por hechos inexistentes y ajenos a la acusación fi scal.
57711 - Se ocultaron medios probatorios con el afán de perjudicarlo. - Manifi esta que la sentencia cuestionada incurre en defi ciencias en la motivación interna y externa, al haber sido condenado únicamente en base a declaraciones de los coprocesados Honorato Anaya y Sofía Sauñe, quienes posteriormente se retractaron de las mismas, además de no ser consistentes. Al respecto, aduce que no se ha justifi cado su condena, al no haberse puntualizado cuál ha sido su participación en los hechos que se le atribuyen. Sostiene, por último, que tales declaraciones iniciales tampoco han sido contrastadas y que ha sido condenado por supuestamente haber mantenido una relación sentimental con otra coprocesada.
Dichas arbitrariedades, de acuerdo con el accionante, han vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, en sus manifestaciones de motivación de las resoluciones judiciales y defensa; así como su derecho a la presunción de inocencia. Contestación de la demanda Por su parte, el Procurador Adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada debido a que el demandante pretende que la justicia constitucional reexamine cuestiones que ya han sido materia de pronunciamiento por parte de los jueces demandados, a través de una sentencia debidamente fundamentada. Sentencia de primera instancia o grado El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró infundada la demanda al considerar que: - Las actuaciones del Ministerio Público no confi guran la vulneración de los derechos invocados. - La vulneración del plazo de instrucción es un tema que no que debe ser discutido en sede constitucional. - Habiéndose emitido sentencia condenatoria resulta irrelevante analizar la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, pues, la sentencia impugnada es la que restringe la libertad personal del favorecido. - Aunque el auto apertorio de instrucción no contiene una orden expresa para que el favorecido preste declaración instructiva, ello constituye una irregularidad procesal sin trascendencia constitucional. - El cuestionamiento de la declaración de reo ausente resulta irreparable al haberse producido la sustracción de la materia pues, en las actuales circunstancias, el favorecido ha sido condenado. - La acusación fi scal mantiene la identidad esencial respecto a los hechos por lo que ha sido condenado; - La jurisdicción constitucional no es una instancia adicional para revisar el fondo de lo resuelto en el proceso penal subyacente. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala revisora confi rmó la apelada al considerar que el auto apertorio de instrucción se encuentra debidamente motivado; que el favorecido fue declarado reo ausente porque no se conocía el lugar en el que domiciliaba; que la acusación fi scal responde a los parámetros de la imputación necesaria; y, que no es función del juez constitucional determinar dilucidar la responsabilidad penal del imputado.
Delimitación del objeto de controversia 1. Tal como se advierte del petitum de la demanda, el objeto de la misma es que se declare la nulidad de la Sentencia n.º 343- 2007 Ayacucho, de fecha 5 de setiembre de 2007. Precisamente, dicho pronunciamiento judicial es el que restringe la libertad personal del favorecido; en consecuencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de lo argumentado por la parte demandante en relación a que el mandato de detención no se encuentra debidamente motivado, así como en lo relativo al cuestionamiento a la declaratoria de reo ausente del favorecido y la denunciada demora en la solución del citado proceso penal. Igualmente, no se analizarán los cuestionamientos a las actuaciones del Ministerio Público en virtud a lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en la medida que no inciden en el contenido constitucionalmente tutelado del referido derecho. Análisis del caso en concreto 2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sin embargo, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en la medida que su procedencia se encuentra supeditada a que la agresión denunciada produzca efectos lesivos que incidan en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal. Y es que, la procedencia del proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales se encuentra supeditada a que dicho pronunciamiento jurisdiccional sea manifi estamente inconstitucional, pues, de lo contrario, se estaría convirtiendo a la justicia constitucional en una suprainstancia de la judicatura ordinaria, a través de la cual, se pueda extender el debate de cuestiones que ya han quedado zanjadas de manera defi nitiva por esta última. 3. Atendiendo a ello, este Colegiado considera necesario precisar que la determinación de la responsabilidad penal del inculpado es un asunto que corresponde en forma excluyente y exclusiva a la justicia ordinaria. Por dicha razón, lo argumentado por la parte demandante en relación a la inocencia del favorecido no es susceptible de merecer un pronunciamiento de fondo, en tanto no se puede extender el debate de tal cuestión a través de la justicia constitucional. Desde luego que lo anterior no quiere decir que en ningún caso pueda realizarse un control de lo resuelto en la justicia ordinaria. Se abren las puertas de la justicia constitucional —se ha recordado en innumerables ocasiones— todas las veces en que los órganos de la jurisdicción ordinaria al ejercer las funciones que les son inherentes, practican actos o incurren en omisiones que vulneran o amenazan sus derechos constitucionales. 4. Conforme se aprecia del tenor de la resolución judicial cuestionada, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria, al haberse acreditado la participación del favorecido tanto en la adquisición del vehículo utilizado para trasladar la droga incautada, como en el acondicionamiento y camufl aje de la misma, siendo irrelevante, para los integrantes de la Sala Suprema demandada, que posteriormente hubiera sido exculpado por quienes inicialmente lo sindicaron como autor del delito por el que fue condenado. 5. Sobre esto último, no puede soslayarse que los jueces demandados han justifi cado de manera sufi ciente el porqué no dan crédito a la nueva versión de las personas que, en un primer momento, acusaron al favorecido de los hechos que se le imputa. Como bien ha sido plasmado en dicha resolución judicial, el lenguaje no solamente es verbal. Existen una serie de gestos que son perceptibles teniendo al frente al interrogado y que denotan si lo que se afi rma es cierto o no. Justamente por ello, el principio de inmediación, integrante del derecho a la prueba, garantiza que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de resolver el proceso, puesto que solamente de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados a los actuados. 6. En tales circunstancias, este Colegiado considera que la justicia constitucional no es competente para determinar si su ulterior exculpación por parte de don Honorato Anaya Amau y doña Sofía Sauñe Chumbe, debe ser tomada por cierta o no, pues, como ha sido expuesto, es la justicia ordinaria la que ha evaluado tal situación al haber tenido en su presencia a tales personas en forma conjunta con otros medios probatorios incorporados al proceso penal subyacente. El mero hecho que la parte demandante, no comparta ni el sentido de lo resuelto ni los argumentos que le sirven de respaldo, no signifi ca que dicha sentencia sea arbitraria, en tanto cuenta con una fundamentación, mediante la cual, los jueces demandados justifi can las consideraciones por las cuales confi rmaron lo resuelto en primera instancia. 7. De otro lado, no puede entenderse conculcado el su derecho de defensa, pues, ha quedado acreditado que el favorecido participó en el proceso y que, en su momento, argumentó lo que consideró pertinente para la salvaguarda de sus intereses e impugnó lo resuelto en primera instancia mediante recurso de nulidad. De modo que, pretender enervar una sentencia condenatoria, que tiene la calidad de cosa juzgada, por el hecho que, en el auto ampliatorio de instrucción, no se consignó su segundo nombre, en modo alguno puede signifi car un menoscabo en el mencionado derecho constitucional, en tanto ello no le acarreó ningún perjuicio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldana Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a la defensa. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos, su fecha 12 de noviembre de 2014, discrepo
57712 de lo expresado en sus fundamentos 2 y 3, por las siguientes consideraciones: 1. El fundamento 2 a la letra preceptúa “(…), el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en la medida que su procedencia se encuentra supeditada a que la agresión denunciada produzca efectos lesivos que incidan en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal”. Discrepo de lo expresado en el citado fundamento, porque considero que el ámbito de los derechos protegidos por el hábeas corpus no se circunscribe a la libertad personal sino a la libertad individual y derechos conexos. 2. De otro lado, el fundamento 3 de la sentencia, con el que también discrepo, señala literalmente que: “(…), este Colegiado considera necesario precisar que la determinación de la responsabilidad penal del inculpado es un asunto que corresponde en forma excluyente y exclusiva a la justicia ordinaria. Por dicha razón, lo argumentado por la parte demandante en relación a la inocencia del favorecido no es susceptible de merecer un pronunciamiento de fondo, en tanto no se puede extender el debate de tal cuestión a través de la justicia constitucional”. La razón de mi discrepancia respecto de este fundamento se basa en las siguientes consideraciones: 2.1. No obstante que, en principio, el amparo no debe servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afi rma en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2.2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez, entre otros aspectos. 2.3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 2.4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. 2.5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI W-1418081-5