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Habeas Data

Habeas Data 22839-2011

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
22839-2011
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-21
Edición
2269
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N°: 22839-2011-0 Resolución N°: 14 Lima, doce de enero del dos mil dieciséis.- Vistos; interviniendo como Juez Superior el señor Jaeger Requejo; y considerando: primero: que es materia de apelación la resolución número siete (sentencia), de fecha treinta y uno de marzo del dos mil del dos mil catorce, obrante de fojas noventa y dos a noventa y siete, la cual declara fundada la demanda de hábeas data, ordenando a la parte demandada hacer entrega al demandante la documentación solicitada en su demanda, condenándose al pago de costos del proceso; segundo: que mediante escrito de fecha veinte de agosto del dos mil catorce la demandada apela la sentencia indicando que no se ha tenido en cuenta que ya se ha atendido la solicitud de información del demandante mediante Cartas N° 567-2011-RRHH y N° 787-2011- RRHH, por lo cual correspondía que se declare improcedente la demanda de habeas data, indicándose que la entrega del informe fi nal del departamento de Recursos Humanos contiene información que su divulgación atentaría contra la intimidad de los otros postulantes; en tanto ello agrega que la sentencia venida en grado carece de una debida motivación; tercero: que el presente proceso es uno de hábeas data promovido por don Massimo Capaccio, donde peticiona se le otorgue: i) resultados fi nales del

proceso de selección; y ii)los resultados de las pruebas (evaluación

psicotécnica, entrevista personal y prueba de polígrafo); cuarto: que el Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente en su jurisprudencia “(...)la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información” (STC N° 03052- 2007-PHD/TC, fundamento 3); quinto: que respecto al presente proceso, se advierte que el actor para plantear la demanda ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, existencia del reclamo con documento de fecha cierta, conforme obra a fojas veintisiete de autos; sexto: que, de la secuela del proceso también se aprecia que la entidad demandada al contestar su demanda señala que mediante carta notarial de fecha tres de noviembre del dos mil once, sostiene que se ha cumplido con remitir al demandante lo solicitado, esto es, los resultados de sus evaluaciones, las puntuaciones obtenidas en su participación en el proceso de reclutamiento y selección de la referencia, indicando que se ha cumplido con atender su requerimiento, añadiendo que en cuanto al informe fi nal del

proceso de selección, no da dicha información porque existe

razones por los cuales no es legalmente viable entregar la copia de tal informe fi nal del departamento de Recursos Humano, en la medida que dicho documento contiene resultados de todos los candidatos, no existiendo un documento exclusivamente para cada uno de los postulantes; sétimo: que el artículo 10° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Ley N° 27806 establece que: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales”; octavo: que el derecho de acceso a datos personales almacenados en un banco de datos, supone –como ya lo ha establecido también el Tribunal Constitucional “que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre él, ya sea que ésta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada” (STC 0746-2010-PHD/TC, FJ. 5); noveno: que en ese entender este Superior Colegiado considera que la información requerida por el actor debe ser entregada precisándose con los limites que debe ser sólo en lo que a éste le toca, sin que dicha información afecte a terceros; que, por otro lado, en lo atinente a los costos procesales, cabe señalar que del artículo 56° del Código Procesal Constitucional se deriva la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse estimarse el pedido, en este caso de proceso hábeas data; bajo esa misma línea la pretensión respecto de los costos procesales procede a ser amparada; por estas consideraciones REVOCARON la resolución número siete (sentencia), de fecha treinta y uno de marzo del dos mil del dos mil catorce, obrante de fojas noventa y dos a noventa y siete, la cual declara fundada la demanda de hábeas data, ordenando a la parte demandada hacer entrega al demandante la documentación solicitada en su demanda; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda en parte ordenándose a la demandada a que sólo entregue información, en cuanto sólo le concierne al demandante sin afectar a terceros; con costos; en los seguidos por Massimo Capaccio contra Superintendencia de Banca Seguros y AFP sobre proceso de Hábeas Data; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1410680-2

Fallos citados

0746-2010-PHD/TC

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