CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 2012-066-0-1409-JR-CI-01 DEMANDANTE : JIMMY ALEJANDRO BARRIOS HUARCAYA DEMANDADO : ANA MARIA ANCIBURO SILVA Y OTRO MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE NASCA JUEZ : DR. JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION N° 24 Nasca, veintidós de enero del año dos mil dieciséis.- VISTOS: En audiencia pública; observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente el señor Dante Martin Gutiérrez Martínez; I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE REVISION Que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha quince de junio del año dos mil quince, obrante a fojas 173/181, mediante la cual el señor Juez de la causa resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda, en consecuencia se ordena su archivamiento; con lo demás que contiene y es materia de grado. SEGUNDO: PRETENSION IMPUGNATORIA. El demandado Jimmy Alejandro Barrios Huarcaya, dentro del plazo de ley viene en interponer recurso de apelación conforme a su escrito de fojas 183/188, teniendo como pretensión impugnatoria que se revoque la sentencia y se declare fundada su demanda, consecuentemente la nulidad de las sentencias emitidas en el expediente judicial Nº04036-2010-0-JP-FC-08,sobre alimentos al haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso por los argumentos siguientes: i) que el Juez de la causa en la sentencia emitida no ha tenido en cuenta que el
FC-08, tramitado en el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Lima Norte, donde es parte demandada, ha sido notifi cado recién de manera formal durante todo el proceso (por exhorto Nº120- 2013) en debido cumplimiento de la Directiva Nº010-2009-CE-PJ, aprobado por Resolución Administrativa Nº247-2009-CE-PJ y de la Resolución Judicial Nº29 en mi domicilio ubicado en la Av. Circunvalación Mz. A lote 01 del distrito y provincia de Nasca en la fecha 12 de junio del dos mil trece, con la resolución Nº25 en la que se resuelve entre otros aprobar la liquidación de pensiones devengadas mas los intereses legales; al respecto indica que todo lo actuado en dicho proceso resultan nulos de pleno derecho por cuanto en ningún momento y estado del proceso ha sido notifi cado de manera formal en su domicilio en la provincia de Nasca, con las actos emitidos como son liquidación de pensiones, sentencia, demanda y otros pese haber sido declarado rebelde en el proceso de alimentos; ii) asimismo se indica que la parte demandante y el Juez de la causa tenían pleno conocimiento que su domicilio era en la provincia de Nasca y que su persona no estaba siendo notifi cado en tal dirección de manera personal ni en su domicilio procesal, enterándose solo por el sistema de consulta de internet del poder judicial lo cual puso en conocimiento en su debida oportunidad al Juzgado; iii) que en el proceso judicial Nº04036- 2010-0-JO-FC-08 de alimentos se han dictado sentencias por concepto de pensiones mensuales de S/.500.00 y después S/.800.00 cuando su persona ha acreditado que percibe el monto de S/.1000.00 y que tiene carga familiar; y demás argumentos que expone en su recurso respectivo. TERCERO: OBJETO Y FINALIDAD DE LA APELACION Que conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Civil: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”, asimismo, quien interpone recurso de apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; como lo dispone el artículo 366 del Código Procesal Civil. CUARTO: PROCESO DE AMPARO. Representa una acción destinada a la tutela de los derechos consagrados en nuestro texto constitucional, siendo su objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, ya sea que fueron cometidos por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por lo que la discusión de la pretensión constitucional radica en determinar la certeza del derecho conculcado y este, se encuentra constitucionalmente protegido; requiriéndose además por imperio de la ley que la agresión no haya cesado o convertido en irreparable y que se hayan agotado las vías previas, con las excepciones que señala el Código Procesal Constitucional. QUINTO: DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 5.1. Este previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional que dice: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.”, en su ultimo párrafo señala: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 5.2. Así entonces, el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia como la presente1 que: “el
a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” 5.3. Así en la sentencia EXP. Nº00978-2012-AA-TC en su fundamento 4) numeral 4.2., refi ere respecto al control de resoluciones judiciales y el test de intensidad dice: “ En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para estos supuestos, este Colegiado dejo establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben ordenar el control que corresponde al juez constitucional en la vía de proceso de amparo. En tal sentido, en la STC Nº03179-2004- AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad, b) coherencia; y, c) sufi ciencia. a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del (..) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que esta siendo alegado. Si bien e criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en nuestra jurisprudencia (Cfr. STC Nº00090-2003-AA-TC o también la STC Nº00045- 2004-AI-TC) aquí este criterio expresa la necesidad de establecer un limite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito de control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso. b) Examen de controversia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (..) la decisión judicial que se impugna (..). En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciado o delimitado en tales términos por el juez constitucional, con base en el principio iura novit curia. c) Examen de sufi ciencia.- Mediante el examen de sufi ciencia
constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión {de la revisión judicial}, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de sufi ciencia permite, de este modo, fi jar los limites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el articulo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la fi nalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer a) el ámbito de control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular), b) la legitimidad del
57516 control (solo resulta legitimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos); y, c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).”. SEXTO: RAZONAMIENTO (CONSIDERANDOS). 6.1. El actor Jimmy Alejandro Barrios Huarcaya, mediante su escrito de demanda de fojas 23/32 subsanada a fojas 34, interpone el presente proceso constitucional de amparo solicitando que judicialmente se declare la nulidad y sin efecto legal las resoluciones judiciales emitidas en el presente proceso incluyendo las sentencias emitidas tanto en segunda instancia resolución Nº06 (sentencia de vista) de fecha 20 de enero del 2012 y en primera instancia resolución Nº09 8setnencia) de fecha 04 de agosto del 2011 y consecuentemente la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso judicial Nº04036-2010-0JP-FC-08, sobre pensión de alimentos instaurado en su contra y reponiendo su estado a la instancia de al afectación de sus derechos constitucionales se ordene se le notifi que con arreglo a ley la demanda interpuesta, y sus recaudos en su domicilio real ubicado en Av. Circunvalación MZ. A - lote 01 de la provincia de Nasca. 6.2. El accionante expone como argumentos que en el proceso judicial Nº04036-2010-JP-FC-08, se ha vulnerado su derecho fundamental de defensa y contradicción dado que no ha sido notifi cado en su domicilio habitual con el auto admisorio de la demanda, así como el escrito de demanda y recaudos, se le declara rebelde de manera ilegal, no se ha tenido por contestada la demanda, no se han admitido a tramite los medios de pruebas ofrecidos, no se le ha notifi cado con la sentencia de primera instancia y en segunda instancia no se ha tenido en cuenta esta inobservancia, que recién ha tonado conocimiento del proceso judicial de alimentos iniciado en su contra por ante el Octavo Juzgado de Paz Letrado del Cono Norte de Lima , con la notifi cación de la resolución dos mediante la cual se le declara rebelde y se fi ja fecha para la audiencia única, por lo que ante ello presento su escrito de apersonamiento solicitando la nulidad de la referida resolución y contestando la demanda se adjuntan los medios de prueba, correspondientes, que las notifi caciones han sido enviadas vía Olva Curier por lo que no obra en autos cargo de la notifi cación al recurrente, así se declaró su rebeldía, lo cual debió de corregirse en primera instancia, lo cual no se hizo y se continuo con el proceso; de igual forma se ha emitido la sentencia a pesar de haberse puesto en conocimiento de los vicios procesales existentes, sentencia que tampoco fue notifi cada ni en el domicilio procesal ni el habitual teniéndose en cuenta que tenia la calidad de rebelde, habiendo tomado conocimiento de los términos de la sentencia a través del Internet, donde tampoco se visualiza el documento , hechos que a todas luces han recortado su derecho de defensa y al debido proceso. 6.3. De lo expuesto precedentemente corresponde analizar si existe vulneración el debido proceso en sus acepciones del derecho a la defensa y contradicción, así entonces del proceso judicial Nº04036-2010 sobre alimentos seguido por Mónica Jeanne Barff Fretel contra Jimmy Alejandro Barrios Huarcaya se tiene: - La demanda interpuesta por Mónica Jeanne Barrr Pretel contra Jimmy Alejandro Barrios Huarcaya sobre alimentos, la misma que fuera admitida mediante resolución de fecha 24 de agosto del 2010. - La constancia de notifi cación al demandado a fojas 22 y 23, realizada por el servicio de correo Olva Curier respecto de la demanda. - La resolución de fecha 06 de diciembre del 2010 mediante la cual se declara rebelde al demandado y su constancia de notifi cación de fojas 27, - Escrito de apersonamiento y contestación de demanda a fojas 42/52, donde señala su domicilio procesal el ubicado en calle Engranaje Nº102, Parque Industrial La Milla - San Martin de Porras – Lima (como referencia frente al correo Serpost de la Av. Tomas Valle) y su domicilio habitual en la Av. Circunvalación Mz. A - lote 01 – Nasca. - A fojas 52, obra la razón emitida por la secretaria de juzgado donde informa que la dirección ubicada en Av. Circunvalación A-1, es incierta, por lo que con resolución cuatro de fecha 18 de marzo del dos mil once se dispone se notifi que al demandado con la resolución uno, demanda y anexos. - Con fecha 13 de junio del dos mil dieciséis se llevo a cabo la audiencia única, la que obra a fojas 54/57, donde se tiene la concurrencia del demandado Jimmy Alejandro Barrios Huarcaya a dicha audiencia, donde se tomo su declaración de parte. - A fojas 58/63 obra la sentencia de fecha 11 de julio del dos mil once que falla declarando fundada la demanda sobre alimentos ordenándose una pensión de alimentos de quinientos nuevos soles (S/.500.00). - Mediante resolución quince de fecha 26 de marzo del dos mil doce obrante a fojas 66/69 se declara la nulidad de lo actuado desde fojas 25 inclusive y reponiendo el proceso al estado que corresponde y proveyendo conforme corresponde se tiene por contestada la demanda y por ofrecidos sus medios probatorios reservándose su admisión y actuación para la etapa correspondiente, señalándose fecha para la audiencia única, resolución que fuera notifi cada al demandado en su domicilio procesal conforme a la constancia de notifi cación de fojas 71. - Acta de audiencia única de fecha 26 de abril del dos mil doce, la cual corre a fojas 72/74, sin la concurrencia del demandado, donde se admiten y actúan los medios probatorios de ambas partes. - A fojas 75/80 obra la sentencia de fecha 27 de abril del dos mil doce que falla declarando fundada la demanda interpuesta por Mónica Jeanne Barff Fretel contra don Jimmy Alejandro Barrios Huarcaya sobre alimentos ordenando como pensión de alimentos el monto de S/.800.00 nuevos soles mensuales, sentencia que es notifi cada al demandado en su domicilio procesal conforme a la constancia de notifi cación de fojas 82 - Escrito de apelación de la demandante fojas 96/98 y concesorio de apelación a fojas 99. - A fojas 110/114 obra el escrito mediante el cual el demandado deduce nulidad de actuados ante el Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte al no haber sido notifi cado con la sentencia de primera instancia y demás resoluciones en su domicilio procesal y real. - A fojas 131/132 obra la resolución de vista de fecha 20 de enero del dos mil doce emitida por el Sexto Juzgado e Familia de Lima Norte mediante la cual se declara nula e insubsistente la sentencia y reponiendo la causa conforme a su estado ordena se emita nueva sentencia, resolución que fuera notifi cada al demandado en su domicilio procesal conforme a la constancia de notifi cación de fojas 138. 6.4. Así entonces, el amparo contra resoluciones judiciales esta dirigido a evitar que se vulneren de alguna forma derechos fundamentales en el transcurso del proceso, en el caso en concreto el accionante Jimmy Alejandro Barrios Huarcaya, refi ere que en el proceso Nº04036-2010-0-JP-FC-08 se ha afectado el debido proceso en sus acepciones de derecho de defensa y contradicción, ello atendiendo a que en dicho proceso no se le notifi có con la demanda y anexos a efectos de poder absolver dicha demanda, así como tampoco se admitieron sus medios de prueba presentados en su escrito de contestación de demandada por el hecho de haber sido declarado rebelde, que de la revisión del proceso de alimentos que obra como acompañado en el presente proceso el cual se ha tenido a la vista al resolver, se tiene que mediante resolución uno de fecha 24 de agosto del dos mil diez se admitió la demanda de alimentos por consiguiente correspondía la notifi cación al demandado conforme a ley, teniendo así la constancia de notifi cación de fojas 22 del citado proceso, donde no se da razón si fue notifi cado personalmente o dejado debajo la puerta, pues se remitió dicha notifi cación con el servicio de correo, por tanto no habría certeza de su emplazamiento valido, lo que ocasiono que se declare su rebeldía conforme a la resolución de fecha 06 de diciembre del dos mil diez, lo cual sin embargo también se tiene que el demandado contesto la demanda conforme es de verse a fojas 42/52 donde señala su domicilio procesal en Calle Engranaje Nº102 – Parque Industrial La Milla – San Martin de Porras – Lima y habitual en la Av. Circunvalación MZ. “A” – Lote 01 – Nasca, por lo que llegó a concurrir en la audiencia única de fecha 13 de junio del dos mil once, (ver fojas 54/57) donde participó de la misma, recibiéndose incluso su declaración de parte no cuestionando para nada las irregularidades de su emplazamiento, con lo cual estaría convalidando dichos actos. 6.5. Ahora bien, es cierto que se han incurrido en ciertas irregularidades con el emplazamiento de la demanda al demandado, también es cierto que dichas omisiones se subsanaron en el transcurso del proceso de alimentos, pues al ser materia de apelación la sentencia contenía en la resolución Nº09 de fecha 11 de julio del dos mil once, esta se declaro nula e insubsistente por el Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte conforme es de verse de fojas 131/132, lo que motivo que devuelto el proceso al juzgado de origen – Octavo Juzgado de Paz Letrado de San Martin de Porras – Lima, mediante resolución Nº15 de fecha 26 de marzo del dos mil doce que corre a fojas 66/69 del
actuado en esa instancia desde fojas 25 incluso y reponiendo al estado que corresponde se tiene por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios reservándose su admisión y actuación para la etapa correspondiente, resolución que se encuentra debidamente notifi cada al demandado en su domicilio procesal señalado en su escrito de contestación de demanda, el ubicado en la Calle El Engranaje Nº102 – Parque Industrial – La Milla – San Martinde Porras – Lima (frente al correo Serpost de la Av. Tomas Valle), la cual no es cuestionada, esto es entonces, que al admitirse su contestación de demanda se esta dejando sin efecto la declaración de rebeldía, por tanto no tiene la condición de rebelde en dicho proceso, lo que origina que se le notifi quen las resoluciones en su domicilio procesal que indicara conforme es de verse de las constancias de notifi cación que están insertas en el proceso Nº04036-2010, donde también se le notifi ca la segunda sentencia de fecha 27 de abril del dos mil doce (ver fojas 82), esto es no se advierte que se haya vulnerado su derecho a la defensa, pues se ha cumplido con notifi cársele con las resoluciones emitidas en dicho proceso, asimismo señala que no se le ha considerado su escrito de contestación de demanda, esto no resulta cierto, pues como ya se dijo al declararse la nulidad de los actuados con la resolución de fecha 28 de marzo del dos mil doce, se subsano esta afectación pues si se tiene por contestada su demanda y por tanto ofrecidos sus medios probatorios los mismos que fueron admitidos y actuados en la audiencia única de fecha 26 de abril del dos mil doce conforme es de verse de la respectiva acta de fojas 72/74, por tanto no puede decir que no se le han admitido sus medios de pruebas presentados pues han sido debidamente valorados al emitirse la sentencia, teniéndose en cuenta que, se vulnera el derecho de defensa cuando se deja en estado de
57517 indefensión a los sujetos procesales cuando de alguna manera resultan impedidos de ejercer los medios necesarios sufi cientes y efi caces para defender sus derechos, lo cual no ocurre en el caso de autos. DECISIÓN: Por estos fundamentos y normas legales glosadas los integrantes de la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha quince de junio del año dos mil quince, obrante a fojas 173/181, mediante la cual el señor Juez de la causa resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda, en consecuencia se ordena su archivamiento; con lo demás que contiene y es materia de grado.- Notifíquese.- S.S. GUTIERREZ MARTINEZ GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO STC. Nº03275-2012-PA/TC. W-1410716-1 SALA MIXTA - SEDE NASCA EXPEDIENTE : 0066-2012-0-1409-JR-CI-01 RELATOR : DRA. MARIA PORTAL LLANOS MATERIA : PROCESO DE AMRO DEMANDADO : ANA MARIA ANCIBURO SILVA Y OTRO
UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE NASCA , DEMANDANTE : JIMMY ALEJANDRO BARIOS HUARCAYA Resolución Nro.25 Nasca, diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis.- Autos y Vistos: Con la razón que antecede; Y Atendiendo: Primero.- Que de autos se tiene que con fecha veintidós de enero del año dos mil dieciséis, se emitió la sentencia de vista contenida en la resolución numero veinticuatro la misma que corre a fojas 201/209, y se notifi co a las partes con fecha diecisiete de marzo del año en curso. Segundo.- Que conforme a lo previsto en el articulo 18º del Código Procesal Constitucional señala que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución”. Tercero.- Que en tal sentido, conforme se aprecia de las constancias de notifi cación de fojas 209 vuelta a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno; siendo así, declárese, CONSENTIDA la sentencia de vista de fecha veintidós de enero del año dos mil dieciséis que obra a fojas doscientos uno y siguiente; CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y fecho DEVUELVASE a su juzgado de origen. S.S. GUTIERREZ MARTINEZ GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO W-1410716-2