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Habeas Data

Habeas Data 03041-2012-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
03041-2012-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-08
Edición
2262
Demandante
Don Ángel Ernesto Mendivil Mamani contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 03041-2012-PHD/TC

LIMA ÁNGEL ERNESTO MENDIVIL MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ernesto Mendivil Mamani contra la resolución de fojas 96, de fecha 14 de marzo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de junio de 2010, Ángel Ernesto Mendivil Mamani interpone demanda de hábeas data contra doña Úrsula Desilú León Chempén, funcionaria responsable de entregar la información de acceso público del Ministerio de Salud, solicitando acceder al nombre completo, la edad, el sexo y la nacionalidad de la persona que aparece en la segunda imagen para los envases de productos de tabaco establecida por el Ministerio de Salud como prevención sanitaria, que advierte acerca del infarto cerebral por consumo de cigarrillos. Refi ere que le requirió al Ministerio de Salud la información antes referida pero que, mediante Ofi cio 658-2010-SG- MINSA, se le informó que no se le podía entregar lo solicitado porque estaba protegido por el derecho a la intimidad. Alega que su solicitud no constituye una invasión a la intimidad de la persona en cuestión, porque es de suponerse que ha prestado su consentimiento para aparecer en los envases de productos de tabaco. Agrega que la fi nalidad de la demanda es verifi car la veracidad del mensaje enviado en las cajetillas de cigarrillo, es decir, si existe una relación causal entre el consumo de tabaco y el estado de salud de la persona de la imagen. La procuradora pública adjunta del Ministerio de Salud al contestar la demanda refi ere que la pretensión del actor es inconducente porque el artículo 7 de la Ley 28705 dispone que las cajetillas de cigarrillos y, en general, toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco debe insertar frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce el fumar, pero ello no implica que tenga que hacerse referencia a persona alguna. Resalta, que la imagen que aparece en la advertencia solo sirve para grafi car las consecuencias del infarto cerebral, siendo irrelevante la identidad de la persona que aparece en dicha imagen. Finalmente, indica que lo pretendido por el demandante no es una información pública, sino la proyección de una imagen de advertencia respecto al daño que causa el consumo de tabaco. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los datos personales de la persona que aparece en la imagen de advertencia de las cajetillas de cigarrillo forman parte de su derecho a la intimidad y que no se ha sustentado una justifi cación razonable para que dichos datos sean proporcionados. La sala revisora confi rmó la apelada, por estimar que la información requerida al derivarse del estado de salud de la persona que aparece en la fotografía de las cajetillas de cigarrillo se encuentra protegida por el derecho a la intimidad, por lo que no puede ser considerada información pública.

57501

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se le proporcione al recurrente la identidad de la persona que aparece en la imagen que el Ministerio de Salud ha establecido como advertencia sanitaria para los empaques de productos de tabaco, la misma que advierte del infarto cerebral por consumo de cigarrillos. Requisito de procedibilidad 2. Conforme al artículo del Código Procesal Constitucional, se aprecia que el demandante ha cumplido con requerir a la entidad emplazada la información objeto de esta demanda, mediante documento recepcionado el 24 de febrero de 2010 (foja 3); la misma que fue denegada mediante Ofi cio 658-2010-SG/MINSA, de fecha 19 de marzo de 2010 (fojas 5), que contiene la Nota Informativa 170-2010-OGAJ-MINSA. Siendo así, es procedente evaluar el fondo del asunto.

Análisis de la controversia

3. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución reconoce que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no es absoluto, en tanto establece expresamente que si bien toda persona tiene derecho a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública”, se “exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal”. 4. El Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 17, inciso 5, dispone que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de información de naturaleza confi dencial, precisando que la misma comprende a “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal”. 5. En el presente caso, en la Nota Informativa 170- 2010-OGAJ/MINSA (fojas 6), de fecha 1 de marzo de 2010, remitida al recurrente mediante Oficio 658-2010-SG/MINSA (foja 5), se concluye que la información solicitada por el actor es confidencial, esto es, que el Ministerio de Salud no ha negado que posea la información requerida por el recurrente, sino que le ha sido denegada porque sería una invasión a la intimidad. 6. Al respecto, este Tribunal opina en el mismo sentido, es decir, que el acceso público a la identidad de la persona que aparece en la imagen de advertencia sanitaria de los envases de tabaco afectaría seriamente su derecho a la intimidad y permitiría que se conozca su estado de salud. Mientras no exista un consentimiento o autorización de la referida persona, el ministerio emplazado está impedido de revelar sus datos personales al público en general. 7. Tal como se ha señalado en la sentencia del Exp. 02814-2008-PHD/TC, “si bien debe comprenderse que toda la información producida por el Estado es en principio pública, existen excepcionalmente ciertos elementos que pueden ser exceptuados de ser expuestos ante la luz pública en virtud de la tutela de otros principios, tales como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad” (cfr. fundamento 11). En ese sentido, al estar en el presente caso comprometido el derecho a la intimidad de la persona de la imagen, su identidad debe permanecer en reserva. 8. Por otro lado, el recurrente ha afi rmado que el objetivo de acceder a la identidad de la persona en cuestión es corroborar si existe, en verdad, una relación causal entre el consumo de tabaco y el infarto cerebral, pues, de no ser así, el Estado estaría induciendo a error a los consumidores. Sobre este asunto, este Tribunal estima que dicha justifi cación no resulta sufi ciente para tolerar la intervención en el derecho a la intimidad de la persona de la imagen por tres razones. 9. Primero, porque la política estatal de obligar a las empresas de tabaco a incorporar la advertencia sanitaria no ha tenido como propósito transmitir al público la historia personal o médica de la persona de la imagen, sino únicamente ha tenido una fi nalidad de carácter preventiva y pedagógica acerca de las consecuencias dañosas para la salud producto del hábito de fumar, siendo la imagen únicamente una representación de dicho mensaje. Pues, es un deber del Estado proteger la salud pública y brindar información relevante para que los consumidores tomen una decisión “libre” del bien que adquieren. 10. Segundo, la cuestionada política informativa del Estado se realiza en virtud de una obligación internacional contenida en el artículo 11, literal b) del “Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud”, que prescribe implementar advertencias sanitarias en todo empaquetado y etiquetado externos de los paquetes y envases de productos de tabaco. Este convenio constituye un tratado sobre derechos humanos como bien lo ha referido este Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp.00032-2010-PI/TC (fundamento 67), y como tal debe cumplirse. 11. Por último, es claro también que si subyace un interés de comprobar si el consumo de tabaco provoca, efectivamente, infarto cerebral, tal corroboración podría realizarse independientemente del caso particular de la persona de la imagen, es decir, puede alcanzarse igual resultado por medios menos lesivos, a través por ejemplo de historias clínicas de pacientes que sí han autorizado su acceso para efectos de investigación. Por consiguiente, el argumento expuesto por el recurrente no resulta constitucionalmente válido para sustentar una restricción al derecho a la intimidad del personaje de la imagen. 12. En consecuencia, este Tribunal concluye que no se ha afectado el derecho de acceso a la información pública del demandante, por lo que la presente demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1407298-9

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