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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03437-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
03437-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-07-22
Edición
3574
Demandante
Don Ricardo Ernesto Sánchez Carranza

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.º 03437-2016-PHC/TC

LIMA ORLANDO GALVIS RAMOS, REPRESENTADO POR RICARDO ERNESTO SÁNCHEZ CARRANZA, ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ernesto Sánchez Carranza, a favor de don Orlando Galvis Ramos, contra la resolución de fojas 462, de fecha 6 de junio de 2016, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de marzo de 2015, don Ricardo Ernesto Sánchez Carranza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Orlando Galvis Ramos contra los magistrados integrantes del Colegiado F de la Sala Penal Nacional, señores Valladolid Zea, Placencia Rubiños y Aranda Giraldo; y los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y Príncipe Trujillo. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita la nulidad de las sentencias de fechas 23 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2014; en consecuencia, que se dicte una nueva sentencia debidamente motivada. Refi ere que mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, don Orlando Galvis Ramos fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada. También se determinó que el favorecido sea expulsado del país una vez que hubiera cumplido la pena (Expediente 0769-2008-0-5011-JR-PE-03). Posteriormente, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, se declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 3545-2013). Don Ricardo Ernesto Sánchez Carranza sostiene que al favorecido se le imputaron las modalidades agravadas previstas en el artículo 297, incisos 6 y 7, del Código Penal, y que fue condenado atendiendo a la cantidad de droga incautada y a que, para la ejecución de las actividades ilícitas, se requería la participación de varias personas. Al respecto, el accionante alega que como dos coprocesados del favorecido fueron absueltos, no existió la pluralidad de agentes. Además de ello, no se confi gura el supuesto de pluralidad de agentes, puesto que los participantes deben tener conocimiento de la ilicitud de los actos, pero dicho conocimiento no se puede presumir como sucedió en el caso del favorecido. Añade que la sentencia condenatoria no establece la identifi cación de los supuestos participantes, ni que estos tuvieran conocimiento de las actividades ilícitas. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que esta debe ser declarada improcedente o infundada porque la sentencia expedida por la Sala Suprema demandada sí se encuentra debidamente motivada. Sostiene que la sentencia cuestionada se basa en datos objetivos derivados de las pruebas actuadas en el proceso penal, la falta de explicaciones lógicas o coherentes del favorecido y de su coprocesada. El procurador concluye que los alegatos del demandante se encuentran relacionados con la valoración probatoria efectuada por los jueces supremos respecto a la concurrencia de la agravante con el fi n de conseguir una disminución de la pena. A fojas 75, 282, 283 y 286 de autos obran las declaraciones de los magistrados supremos en las que se señala que la ejecutoria suprema es congruente y se encuentra motivada, conforme se aprecia del propio tenor de la sentencia. Se agrega que se pretende que el juez constitucional subrogue en sus funciones a la Sala Suprema valorando medios probatorios. Los demandados refi eren que, en todo caso, existen mecanismos en el proceso ordinario para el pedido de adecuación. En la diligencia de toma de dicho, el favorecido ratifi ca lo expuesto en la demanda y alega que inicialmente se lo procesó por el artículo 297, inciso 6, del Código Penal; pero después se incorporó a la acusación fi scal el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal. Agrega que cuando se realizó la incautación de la droga, ni él ni su esposa estaban presentes; sin embargo, les hicieron fi rmar un acta de hallazgo, pero cuando ya estaban detenidos, y fueron llevados a un lugar diferente del lugar donde la droga fue incautada. El benefi ciario sostiene que ha sido condenado solo por tener nacionalidad colombiana (folio 299). El Trigésimo Primer Juzgado Penal Permanente de Reos en Cárcel de Lima, con fecha 8 de abril de 2016, declaró improcedente la demanda por estimar que el favorecido sí ejerció su derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Suprema consideró que, pese a la absolución de los coprocesados, la agravante de pluralidad de agentes aún era aplicable a su caso en función de la modalidad operativa y el volumen de droga incautada. Finalmente, se consideró que lo que se pretende es un reexamen de las pruebas, facultad reservada al juez ordinario. La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por estimar que se pretende un reexamen de la valoración probatoria de la sentencia condenatoria y su confi rmatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual don Orlando Galvis Ramos fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada; y su expulsión del país una vez cumplida la pena privativa de libertad (Expediente 0769-2008-0-5011-JR-PE-03). Asimismo, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta al favorecido (RN 3545-2013). En consecuencia, solicita que se dicte una nueva sentencia debidamente motivada. 2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. El sustento para solicitar la nulidad de la condena es, principalmente, que al haber sido absueltos los coimputados del favorecido, carece de sustento que la agravante de pluralidad de agentes prevista en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal, modifi cado por el Decreto Legislativo 982, haya sido considerada para la determinación de la pena. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la califi cación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa (Expediente 1511-2011-PHC/TC).

5. Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda de autos, este Tribunal aprecia que se pretende cuestionar la adecuación del hecho ilícito respecto al tipo penal por el que don Orlando Galvis Ramos fue procesado y condenado; es decir, el que haya sido condenado como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad agravada de pluralidad de agentes, sin que se haya determinado la participación de una tercera persona en la comisión de los hechos. En otras palabras, se pretende que este Colegiado califi que el tipo penal, función que corresponde a la judicatura ordinaria. 6. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan están fuera del ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus. 7. Sin perjuicio de lo afi rmado supra, resulta oportuno señalar que en el cuarto fundamento de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 23 de mayo de 2013 (RN 3545-2013), se analizan los hechos y las pruebas que determinaron que don Orlando Galvis Ramos fuese condenado por el tipo base previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal. 8. En efecto, en el numeral 4.2 del cuarto fundamento de la sentencia de la Sala suprema, se señala que la absolución de los coimputados del favorecido no afecta la agravante de pluralidad de agentes por la modalidad operativa empleada y el volumen de droga incautada. Allí se analiza que se requería una pluralidad de agentes para mezclar el guano de la isla con la pasta básica de cocaína al igual que para el desplazamiento de la droga por su volumen y peso (597.84 kg), que se recibieron indicaciones de un sujeto español sobre la forma en que la carga debía llegar a Europa, y que para la compra del guano de la isla el favorecido recibió giros del exterior. 9. Asimismo, en el quinto fundamento de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, se analiza la falta de explicación o descargo lógico por parte del favorecido respecto a determinados hechos y circunstancias que llevaron a que los magistrados demandados reafi rmaran que sí se confi guró la agravante de pluralidad de agentes de conformidad con el Acuerdo Plenario 03-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido de la resolución, discrepo y me aparto de lo afi rmado en los fundamentos 4 y 5 en cuanto consignan literalmente que: - “Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la califi cación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa (Exp. 1511-2011-PHC/TC)”. - “Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda de autos, este Tribunal aprecia que se pretende cuestionar la adecuación del hecho ilícito respecto al tipo penal por el que don Orlando Galvis Ramos fue procesado y condenado; es decir, el que haya sido condenado como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad agravada de pluralidad de agentes, sin que se haya determinado la participación de una tercera persona en la comisión de los hechos. En otras palabras, se pretende que este Colegiado califi que el tipo penal, función que corresponde a la judicatura ordinaria”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 4. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes Nº 0613-2003-AA/ TC; Nº0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 5. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI W-2194311-2

Fallos citados

1511-2011-PHC/TC

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