1° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00108-2016-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : ASUNCION CANCHARI QUISPE ESPECIALISTA : KAREN ALCA OBREGON BENEFICIARIO : TRISOLINI ALTAMIRANO, CARLOS DEMANDADO : CHOQUECAHUA RUIZ, LILY KAREN Resolución N° 03 Ayacucho, 20 de enero del 2016 El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga - Ayacucho, ha emitido el siguiente auto: AUTO DE IMPROCEDENCIA DE DEMANDA I. Antecedente El abogado defensor del interno Carlos Trisollini Altamirano, interpone demanda de hábeas corpus por exceso de detención, mediante acta de folios 2 de fecha 18 de enero del 2016, contra la magistrada del Quinto Juzgado Penal Liquidador, señalando que su patrocinado se encuentra recluida en el Establecimiento Penal de Ayacucho por más de 9 meses, en la instrucción que se le sigue por el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y Daño agravado por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado; siendo internado con fecha 12 de mayo del 2015 y a la fecha habría más de 9 meses. II. Fundamentos de la decisión 2.1. El hábeas corpus traslativo tiene como fi nalidad salvaguardar en el proceso penal los agravios al debido proceso que se manifi estan por mora en la administración de justicia o exceso de carcelería (artículo 25 inciso 14 del Código Procesal Constitucional)1 2.2. El Hábeas corpus traslativo “es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa Arroyo, en su libro (Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116), refi ere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”. El tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.2 2.3. En interpretación contrario sensu de lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 26689, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 27507 y 29336, el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y daño agravado se tramita en la vía del llamado proceso sumario del Código de Procedimientos Penales. 2.4. El artículo 137° del Código Procesal Penal (artículos vigentes), establece que la detención no durará más de 9 meses en el procedimiento ordinario y de 18 meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, el plazo límite de detención se duplica. Compatibilizando los términos utilizado por el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal hecho referencia en el fundamento anterior, cabe señalar que lo que se denominan como procesos sumario y ordinario, el primero es denominado proceso ordinario y el segundo como procesos especial; de modo que aquello que cuando se hace referencia al procedimiento sumario en realidad en términos del Código Procesal Penal se está haciendo alusión al proceso ordinario, en cuyo caso el plazo de detención es de 9 meses. 2.5. Análisis del caso en concreto. Se tiene del tenor de la demanda de hábeas corpus interpuesta por el abogado de la defensa del interno Carlos Trisollini Altamirano, por acta de folios dos y siguientes, la papeleta de carcelación de folios 35 y la copia de los actuados remitidos a este Juzgado por el Juez del Quinto Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, su patrocinado se encuentra comprendido en el proceso penal signado con el N° 77-2013, por el delito de contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y Daño agravado, en agravio de José Trisollini Zeballos; tramitándose la causa en la vía del proceso sumario, habiéndose dictando mandato de comparecencia restrictiva y mediante resolución S/N de fecha 23 de abril del 2015 se recovó el mandato por el detención, impartiéndose las órdenes de captura, habiendo sido ubicado y puesto a disposición del Juzgado, fue internado en el Establecimiento Penal de Ayacucho con fecha 12 de mayo del 2015, conforme se tiene de la papeleta de carcelación de folios 35; efectuándose el computo del mismo a la fecha de la interposición de la demanda, se puede advertir que sólo ha transcurrido 8 meses y 6 días; siendo así el plazo de detención de 9 meses hasta la fecha no ha vencido; debiéndose rechazar liminarmente la demanda por su manifi esta improcedencia. 2.6. De lo anotado anteriormente se desprende que no existe exceso de plazo de detención y que el plazo detención ordinario aun no ha vencido, resultando evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.7. Por la razón expuesta la demanda postulada deviene improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. III. Decisión: Por lo esgrimido precedentemente, SE RESUELVE 3.1. Declarar improcedente de plano la demanda de hábeas corpus traslativo por exceso de detención, interpuesto por el abogado defensor del interno Carlos Trisollini Altamirano, mediante acta de folios 2 de fecha 18 de enero del 2016, contra la magistrada del Quinto Juzgado Penal Liquidador doctora Lily Karen Choquecahua Ruiz; en el proceso penal que le sigue por el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y Daño agravado, en agravio de José Trisolline Zeballos. Se archive defi nitivamente el presente proceso y remitirse al Archivo Central una vez quede consentida la presente resolución. Debiendo publicarse la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.2. Se exhorta al abogado recurrente efectuar sus pedidos con arreglo a ley y adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, bajo apercibimiento de imponerse la medida disciplinaria correspondiente. 3.3. Notifíquese. ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez (T) 1° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ KAREN ALCA OBREGÓN Especialista Judicial del Juzgado Módulo Penal de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú 2013. p. 420. STC EXP. N.° 2663-2003-HC/TC, Fundamento 6. W-1403173-5 1° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00108-2016-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : ASUNCION CANCHARI QUISPE ESPECIALISTA : KAREN ALCA OBREGON BENEFICIARIO : TRISOLINI ALTAMIRANO, CARLOS DEMANDADO : CHOQUECAHUA RUIZ, LILY KAREN Resolución Nro. CUATRO Ayacucho, 03 de mayo del 2016. AUTOS Y VISTO: El expediente y conforme a su estado; Primero: se advierte que con fecha veinte de enero del dos mil dieciséis, se expidió la resolución número uno, en la que se declaró improcedente de plano la demanda de Hábeas Corpus Traslativo por exceso de detención, interpuesto por el abogado defensor del interno Carlos Trisolini Altamirano, contra la magistrada del Quinto Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, doctora Lily Karen Choquecahua Ruíz, Segundo: revisado los autos se advierte que la resolución que declara improcedente la demanda, no fue impugnada en el plazo de ley, a pesar de estar válidamente notifi cado, conforme se puede constar de la cédula de notifi cación que obran en autos; en consecuencia SE RESUELVE: DECLÁRESE CONSENTIDA la resolución número uno, de fecha veinte de enero del dos mil dieciséis, en la que se declaró improcedente de plano la demanda de Hábeas Corpus Traslativo por exceso de detención, interpuesto por el abogado defensor del interno Carlos Trisolini Altamirano, contra la magistrada del Quinto Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, doctora Lily Karen Choquecahua Ruíz; en consecuencia OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista
57487 por ley; cumplido que sea REMÍTASE la presente causa a la Ofi cina del Archivo Central de esta sede judicial. Notifíquese.- ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez (T) 1° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ KAREN ALCA OBREGÓN Especialista Judicial del Juzgado Módulo Penal de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1403173-6