CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 1025 Expediente N° : 00958-2012-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Segundo Pilar Tejada Ortiz Demandado : Gerencia Médica Red Asistencial Lambayeque Materia : Habeas data. Ponente : Sr. Zamora Pedemonte Resolución Número: Nueve Chiclayo, veintinueve de diciembre del año dos mil quince VISTOS; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación formulado por la apoderada Judicial del Seguro Social de Salud
57396 (ESSALUD) contra la sentencia, de fecha seis de abril del dos mil quince que declara fundada la demanda de Habeas Data. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada Judicial de Essalud sostiene que: (i) no existe inercia para no entregar la documentación solicitada, solo que de acuerdo a la Ley la dependencia competente para proporcionar la normatividad del Sistema Nacional de Pensiones al demandante es la Ofi cina de Normalización Previsional [ONP] [i] su representada no es competente para proporcionar dicha información, pues únicamente está destinada a brindar cobertura a los asegurados. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA El señor Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo sostiene que: Ante dicho pedido, la emplazada no respondió, asimismo, no cumplió con sustentar los motivos que justifi caban la no atención o entrega de la documentación solicitada. En tal sentido, la demanda debe ser estimada, estando obligada la emplazada a brindar la información consistente en las copias certifi cadas de las cartas antes indicadas, a costo del actor. SOBRE EL PROCESO DE HABEAS DATA PRIMERO: El proceso de Habeas Data1 tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5º y 6º del artículo 2º de la Constitución. En el primero, se contempla el derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que: “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; mientras que por el segundo, se vela por el derecho a la autodeterminación informativa. En tal sentido se garantiza que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.” SEGUNDO: El artículo 10 de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en posesión o bajo su control. (…). El tercer párrafo del artículo 13º del mismo texto normativo señala que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la Administración Pública deberá comunicar por escrito la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (…).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2012, don Segundo Pilar Tejada Ortiz, solicitó copias certifi cadas de las cartas normativas 013-DNP-IPSS-90, 017-DNP-IPSS-90, 015-DNP-IPSS-90, carta normativa según código de la ONP 933, carta normativa N° 019-DNP-IPSS-90, 002-DNP-GCSI-IPSS-91, 006-DNP-GCSI-IPSS-91, 007DNP-GCSI-IPSS-91, 004-DNP- GCSI-IPSS-91, 004-DNP-GCSI-91, carta normativa N° 003-DNP- GCSI-IPSS-92 de fecha 07/02/1992, el acuerdo N° 11-43-IPSS-95 del 30/11/1995. CUARTO: En el presente caso, el demandante solicita información en copias certifi cadas de las cartas normativas [folio dos a seis], siendo recepcionada por la emplazada el día 13 de junio de 2011, habiendo transcurrido más de diez días establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; sin embargo de los recaudos no se evidencia que haya contestado la solicitud. QUINTO: La información solicitada está relacionada con derechos que están reconocidos por la Constitución Política, esto es, acceder a la información de las entidades públicas, y en todo caso, de ser necesario que el actor efectúe algún trámite adicional o realice el pago de las copias certifi cadas solicitadas, la demandada tendría que habérselo requerido para que cumpla con determinada formalidad, sin embargo, de lo actuado no se evidencia que lo haya realizado. SEXTO: El Tribunal Constitucional en el expediente N° 0004872-2007-PHD/TC, sentencia del dieciocho de octubre de dos mil siete, ha señalado que el derecho de acceso a la información pública, tutelado por el hábeas data, obliga al Estado a proporcionar la información a quien la requiere, pero no a producir información distinta a lo solicitada o adicional a la ya existente; lo que en cada caso amerita establecer si la negativa de la autoridad o funcionario obedece a la renuencia a entregar la información solicitada o a la inexistencia de ésta. SÉTIMO: Del petitorio de la demanda, no se evidencia que el demandante se encuentre solicitando la creación de nueva información, sino que en base a los datos con los que cuenta la demandada, solicita que se le otorgue copias certifi cadas las cartas normativas que regularon los reajustes, aumentos e incrementos de las pensiones de Jubilación, petición que omitió responder la entidad demandada, por lo que en virtud de lo que dispone el artículo 13º de la Ley 27806 la entidad requerida se encuentra obligada a comunicar por escrito, sobre la existencia o no de la información que solicita el administrado. DECISIÓN Por los
y normas legales expuestas, CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha seis de abril del dos mil quince, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Segundo Pilar Tejada Ortiz contra la Gerencia Medica Red Asistencial de Lambayeque - Essalud; en consecuencia, ordenaron que la entidad demandada otorgue al actor, copias certifi cadas de las cartas normativas 013-ONP-IPSS-90 de fecha 01 de mayo de 1990, 017-DNP- IPSS-90 de fecha 01 de agosto de 1990, 015-DNP-IPSS-90 de fecha 01 de octubre de 1990, con código de la ONP 933 de fecha 01 de noviembre de 1990, 019-DNP-IPSS-90 de fecha 27 de diciembre de 1990, 002-DNP-GCSI-IPSS-91 de fecha 01 de febrero de 1991, 006-DNP-GCSI-IPSS-91 de fecha 01 de mayo de 1991, 007-DNP-GCSI-IPSS-91 de fecha 01 de julio de 1991, 004-DNP-GCSI-IPSS-91 de fecha 01 de setiembre de 1991, 004-DNP-GCSI-IPSS-91 de fecha 01 de octubre de 1991, 003-DNP-GCSI-IPSS-92 de fecha 07 de febrero de 1992 y el acuerdo Nº 11-43-IPSS-95 de fecha 30 de noviembre de 1995; con lo demás que contiene; publíquese y devuélvase al juzgado de origen; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ CONTEÑA VIZCARRA STC Nº 4788-2011-PHD/TC, 19/03/2012, Lucia Magdalena Ruggia Rodrí- guez: Derecho a la información pública y derecho a la autodeterminación informativa. W-1404907-28