CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 972 Expediente N° : 02036-2014-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Elva Esperanza Collazos Peláez viuda de Amenero Demandada : Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 -Fonavi Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Zamora Pedemonte Resolución número nueve Chiclayo, dieciséis de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO; I. RESOLUCIÓN APELADA Es materia de apelación la sentencia (resolución número cuatro), de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, de folios ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve, que resuelve declarar improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR PRIMERO: De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. TERCERO: De la compulsa de los medios probatorios se puede determinar que la actora se encuentra registrada en el padrón de fonavistas benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP) según se aprecia en la Constancia Nº 7321-2014-ANFPP (página ocho), y asimismo se encuentra acreditado que con documento recepcionado en fecha doce de febrero del dos mil catorce (páginas tres a cuatro), la actora solicitó la entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento de artículo 3º de la Ley Nº 29625. CUARTO: En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia de la citada norma que el mandato que contiene en la misma no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas en la Constitución y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional. QUINTO: Carece de sentido lo expresado por la actora en su recurso de apelación debido a que la presente pretensión no merece dilucidarse en un proceso de cumplimiento, puesto que aparte de lo expuesto en fundamento precedente, de la revisión de los medios probatorios aportados se logra concluir que el cumplimiento no sería la vía idónea, por lo que a juicio de este Colegiado, la recurrida debe confi rmarse. III. DECISIÓN Por los
y normas legales expuestas: CONFIRMARON la Sentencia (resolución número cuatro), su fecha treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Elva Esperanza Collazos Peláez viuda de Amenero contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625 sobre Proceso de Cumplimiento. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ CONTEÑA VIZCARRA W-1404907-20