CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 858 Expediente N° : 03452-2014-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Teresa de Jesús Arboleda Dávila Demandada : EPSEL Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Conteña Vizcarra Resolución número ocho Chiclayo, doce de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO; MATERIA DEL RECURSO Apela la demandada la sentencia (resolución número cinco) que declara fundada la demanda.
57370 ARGUMENTOS DE LA APELANTE 1.- No corresponde que la actora sea repuesta no solo por la naturaleza civil de su vínculo, sino que la misma se efectúa cuando la plaza se encuentra debidamente presupuestada. 2.- La demandante no acredita que exista subordinación. 3.- Se accede a la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo 276 a través de un concurso público. 4.- Los contratos de locación de servicio celebrados con la demandante están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 5.- Conforme al artículo 42° de la Ley 27584 y el artículo 70° de la Ley 28411 tiene seis meses para acreditar que va a iniciar el pago del mandato judicial. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: Precisa la demandada al contestar la demanda que ha procedido a contratar temporalmente a la demandante, contrato accidental al que recurrió debido a que los trabajadores estables se encontraban haciendo uso de su respectivo período vacacional. Agrega que la extinción de los contratos temporales opera al producirse la reincorporación de los trabajadores estables. SEGUNDO: No resulta, entonces, coherente que también argumente que los contratos con la actora son de locación de servicios regulados por el Código Civil. Carece también de sustento jurídico afi rmar que los contratos de locación de servicios celebrados con la demandante están sujetos al régimen laboral de la actividad privada (ver numeral II del escrito de apelación) ya que los contratos de locación de servicios se encuentran regulados por el Código Civil (artículos 1764° y siguientes) cuya principal característica es que no está sujeto el locador a subordinación; mientras que en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo 0003-97-TR, uno de sus caracteres es la prestación del servicio es bajo subordinación. TERCERO: En relación a la contratación modal, como señala la empresa demandada invocando el artículo 2°.24.a) de la Constitución, no constituye violación de las normas laborales haber tomado la decisión de contratar temporalmente a la demandante para sustituir a trabajadores estables de la empresa y, luego, dar por concluido tales contratos al producirse la reincorporación de los titulares al puesto laboral que les corresponde. CUARTO: No hay impedimento para celebrar contratos temporales de suplencia para cubrir las necesidades de personal por razón de encontrarse los trabajadores estables haciendo uso de su período vacacional. En este caso se extingue la relación laboral cuando se reincorpora el trabajador estable a su puesto de trabajo; como alega la empresa demandada al contestar la demanda. QUINTO: Esta modalidad contractual está regulada en el artículo 61° del Decreto Supremo 003-97-TR, no en los artículos 1755°, 1756°.a) y 1764° del Código Civil, como afi rma erróneamente la demandada. SEXTO: Para recurrir a la contratación temporal, que es la excepción dado que la regla es la continuidad de la relación laboral vía contratos a plazo indeterminado, la norma establece requisitos taxativos de cuyo cumplimiento depende la validez de los contratos temporales. SÉTIMO: En este sentido el artículo 72° del Decreto Supremo 003-97-TR establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar: i) por escrito; ii) consignar en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación; iii) consignar las condiciones de la relación laboral. OCTAVO: En el caso en análisis las afi rmaciones de la empresa demandada (al contestar la demanda), referidas a que el vínculo laboral que la unía con la actora estaba constituido por un contrato temporal accidental para obra o servicio; debía ser sustentado, mínimamente, con el contrato de trabajo por escrito. NOVENO: El solo hecho de no acreditar que ha celebrado con la actora un contrato por escrito desvirtúa toda la argumentación que emplea al contestar la demanda y al interponer recurso de apelación. DÉCIMO: Indica también la apelante que para ingresar a la carrera administrativa se requiere de concurso público; y que la empresa tiene el plazo de seis meses para iniciar el pago del mandato judicial que establece el artículo 42° de la Ley 27584. Es de notar que en la sentencia no se está ordenando el pago de sumas de dinero. Tampoco ha invocado el Juez como sustento de la sentencia que la actora está sujeta al régimen laboral público que regula el Decreto Legislativo 276. Por el contrario, en el Fundamento Tercero señala expresamente que los trabajadores de la empresa demandada están sujetos al régimen laboral regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. DÉCIMO PRIMERO: El derecho al debido proceso que prevé el artículo 139°.3 de la Constitución implica, en el caso de autos, que para dar por concluida la relación laboral se impute causa justa de despido y seguir el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 003-97-TR. Ello no ha cumplido la empresa demandada para dar por concluida la relación laboral, lo que constituye vulneración del derecho al debido proceso y con ello el derecho al trabajo. DECISIÓN Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia (resolución número cinco), de fecha doce de junio del año dos mil quince, que declara fundada la demanda interpuesta por Teresa de Jesús Arboleda Dávila de Vásquez; con lo demás que contiene. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ CONTEÑA VIZCARRA W-1404907-6