Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0035 Resolución número: veintitrés Expediente N° : 01948-2016-0-1706-JR-CI-04 Demandante : José Alberto Asunción Reyes Demandado : Juez del Cuarto Juzgado Civil Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Rivera Palomino Chiclayo, veintiocho de enero de dos mil diecinueve. VISTOS; en Audiencia Pública, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO, además:
Apelación interpuesta por José Alberto Asunción Reyes contra la sentencia contenida en la Resolución Número Catorce de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciocho que, falla declarando INFUNDADA la demanda de Amparo contra Resolución Judicial interpuesta por don José Alberto Asunción Reyes en contra del Señor Juez HECTOR CONTEÑA VIZCARRA en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo; sin costas ni costos.
Mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis don JOSÉ ALBERTO ASUNCIÓN REYES, interpone acción de amparo a efectos de que se declare NULA la Resolución Número Veintiocho de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis expedida en el Expediente Nº 378-2011 por el señor Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, Dr. Héctor Conteña Vizcarra, mediante la cual revoca la sentencia contenida en la Resolución Número Veintiuno de fecha once de diciembre del dos mil quince que declara fundada en parte la demanda de cobro de honorarios profesionales y ordena a la demandada cancelar el treinta y cinco por ciento de los devengados e intereses provenientes de la pensión de jubilación, y reformándola la declara improcedente por falta de interés para obrar. Por haberse vulnerado sus derechos constitucionales: al debido proceso, acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho. El procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve la demanda mediante escrito de fecha veintiuno de octubre del dos mil dieciséis cumplió con apersonarse al proceso y con contestar la demanda dentro del plazo y con las formalidades de ley. Por su parte doña Agripina Roña Rimaicuna de Castro con escrito de fecha veintiocho de diciembre del dos mil diecisiete
72723 cumplió con apersonarse al proceso, asimismo se allana a la demanda; pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución Número Doce de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciocho. Con fecha veintiocho de junio del dos mil dieciocho se dictad sentencia declarándose infundada la demanda, decisión que es materia de apelación. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA La sentencia apelada se indica básicamente que, en cuanto a la vulneración de los derechos económicos, el accionante no ha precisado qué derechos económicos en específi co se le habrían vulnerado, ni mucho menos ha sustentado en su argumentación fáctica la forma y circunstancias en las que se habría producido la transgresión, consecuentemente la falta de argumentación releva a la juzgadora emitir pronunciamiento al respecto. En relación al derecho a la tutela jurisdiccional se puntualiza que, tanto de los fundamentos de hecho como de la resolución judicial cuestionada que no existe transgresión alguna al derecho a la tutela jurisdiccional en su contenido de acceso a los órganos jurisdiccionales, pues se le ha permitido al accionante interponer su demanda sobre cobro de honorarios profesionales dando origen al expediente N° 378-2011 y si bien ha obtenido una respuesta negativa respecto a la procedencia de la misma en instancia revisora, ello no representa la transgresión del citado derecho, pues el acceso a los órganos jurisdiccionales no garantiza que las pretensiones instauradas sean declaradas fundadas pues ello está en mérito en principio a la existencia de una relación jurídica procesal válida y luego a la existencia de la legitimidad y probanza de la pretensión intentada. En cuanto al argumento de la violación de los principios tantun apellatum cuantum devolutum y la prohibición de reforma en peor, se anota que la impugnación devolutiva es sólo un principio, que no está exento de excepciones, como lo es la disposición normativa legal contenida en el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil que obliga a los jueces cautelar el saneamiento del proceso incluso en sentencia pronunciándose sobre la validez de la relación jurídica procesal, emitiendo una sentencia improcedente, lo que en doctrina se denomina sentencia inhibitoria. Consecuentemente cuando un Juez en su condición de órgano revisor, revoca la apelada declarando la improcedente de la demanda aunque no haya sido cuestionado por el impugnante la relación jurídica procesal, no vulnera con ello la congruencia de la pretensión impugnatoria ni incurre en una motivación incongruente por ultra petita, ni mucho menos desconoce el principio de la reforma en peor, sólo hace efectivo su deber de saneamiento procesal. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El apelante sostiene que, la recurrida no se ajusta a la verdad, dado que en su demanda se puede conocer cuales son los derechos económicos vulnerados; indica asimismo que con la sentencia emitida en el expediente N° 378-2011 sobre cobro de honorarios resultó perjudicado económicamente al no poder cobrar el porcentaje cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en razón de haber prestado sus servicios de asesoría legal a doña Agripina Roña Ramaicuna de Castro en calidad de heredera del causante Felipe Santiago Castro Quevedo, pues se declaró improcedente la demanda, pese a que existían diversas razones para reconocerse sus derechos y, prueba de ello es que por sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince se declaró fundada en parte su demanda; tampoco se consideró que la demandada se allanó a la demanda, al margen que se declaró improcedente dicho pedido. El juzgado lejos de emitir una resolución debidamente motivada procedió a declarar improcedente un proceso que en primera instancia había sido declarado fundado en parte. Que, no se ha observado el debido proceso, dado que el juez demandado extralimitándose en sus funciones resolvió el caso en total perjuicio del recurrente. El Juez demandado no observó el principio “tantum devolutum, quantum apellatum” pues la apelación interpuesta por el recurrente tenía como fi n de que el superior revise que al haberse dispuesto como monto de los honorarios profesionales el treinta y cinco por ciento [35%] de devengados e intereses, se debió determinar como monto de honorarios el cincuenta por ciento [50%], considerando que existe un contrato celebrado con la parte demandada, debiendo el juzgado demandado resolver y no extralimitarse en realizar pronunciamientos sobre hechos no cuestionados, más aún si la parte contraria no había apelado; el juez demandado ha vulnerado el principio de congruencia, ya que ha resuelto más allá de lo que se ha invocado en el recurso de apelación; el juez demandado no ha observado la prohibición de reforma in peius, dado que al ser la única parte que interpuso recurso de apelación, se le perjudicó al resolverse declarar improcedente la demanda por no haber interés para obrar; igualmente no observó el principio de condición más favorable; asimismo no ha motivado correctamente la resolución judicial emitida con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho en razón de que no se pronunció sobre el fondo sino por el contrario procedió a declarar la improcedencia del proceso, sin considerar que el accionante cumplió con los presupuestos procesales y por ende existía una relación jurídica procesal válida. Con lo resuelto por el Juez demandado se contraviene la seguridad jurídica. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR PRIMERO: Sostiene el apelante que, el magistrado del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, Dr. Héctor Conteña Vizcarra al momento de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia contenida en la Resolución Número Veintiuno de fecha once de diciembre del dos mil quince, no tomó en cuenta que, habían razones sufi cientes para amparar su pretensión, tampoco consideró que la demandada se allanó a la demanda, el que luego fue declarado improcedente; igualmente indica que, se trasgredió el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, de congruencia y, el de prohibición de reforma en peor. SEGUNDO: Al respecto es de anotar que, según el artículo el artículo 382 del Código Procesal Civil “El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.”, nulidad que puede alcanzar a cualesquier estado del proceso, pues el Juez “El Superior por el Principio de Plenitud tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todos sus efectos, analizar nuevamente la prueba y aún admitir y analizar cuestiones no consideradas por el inferior...”1. TERCERO: En ese sentido se tiene que, si bien es cierto que el expediente N° 378-2011 sobre cobro de honorarios, el Primer Juzgado de Paz Letrado Civil de Chiclayo con fecha once de diciembre del dos mil doce dictó sentencia contenida en la Resolución Número Veintiuno, ordenando que la demandada Agripina Roña Rimaicuna de Castro cumpliera con cancelar a favor del demandante, José Alberto Asunción Reyes el treinta y cinco por ciento [35%] del pago de los devengados e intereses provenientes del otorgamiento de pensión de jubilación; sin embargo al demandante al haber interpuesto apelación contra la referida sentencia (concedida con efecto suspensivo, según se advierte de los argumentos de la propia demanda de amparo); se tiene que el órgano jurisdiccional de revisión (Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo a cargo del señor Juez demandado), se encontraba plenamente facultado para examinar no solo los argumentos de la apelación sino también todos los actos procesales incluido la propia demanda en todos efectos; ello como ya hemos indicado en plena aplicación del principio de plenitud, contenido en el artículo 382 del Código Procesal Civil. CUARTO: Adicionalmente a ello debemos puntualizar que, el señor Juez demandado no solo por el principio de plenitud estaba obligado a examinar todos los actos procesales acontecidos en el trámite del proceso, sino porque ello es exigencia del deber de saneamiento pues la verifi cación de la validez de la relación procesal puede ocurrir en cualquier etapa del proceso; es por ello que conviene recordar que, el saneamiento procesal es un principio procesal, denominado también de expurgación, a través del cual se confi ere al juzgador una serie de facultades y deberes a fi n de que sean resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, o cuya dilucidación en determinado sentido, puede provocar la inmediata fi nalización del proceso. En ese orden de cosas se tiene que, la actividad saneadora con que cuenta todo magistrado puede observarse -como ya referimos- en cualquier etapa del proceso incluso en sentencia, tal como lo establece el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, “Mediante sentencia el Juez pone fi n a la instancia o al proceso en defi nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. QUINTO: Siendo esto así se tiene que, el hecho de que el hoy demandante interpusiera el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el expediente N° 378-2011 sobre cobro de honorarios, por el Primer Juzgado de Paz Letrado Civil de Chiclayo; en modo alguno impedía a que el órgano jurisdiccional de revisión pueda pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, conforme ya hemos visto; de tal forma que al declararse improcedente la demanda de cobro de honorarios por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo no se violenta ningún principio como el de “tantum devolutum, quantum apellatum”, congruencia procesal y de la prohibición de reforma en peor. SEXTO: Por último debe precisarse que, la resolución judicial cuestionada vía amparo, se encuentra debidamente fundamentada; pues en ella se precisa puntualmente las
72724 razones por las que se declara improcedente la demanda, el que se expresa en el considerando cuatro punto tres y, séptimo de la sentencia de revisión contenida en la Resolución Número Veintiocho de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis dictada en el expediente 378-2011 (ver folio sesenta y cuatro a sesenta y cinco), pues en el ítem “Cuarto. tres” se señala que, “no hay liquidación de devengados e intereses legales aprobada por el órgano judicial. Entonces no se cumple con lo pactado: pagar el 50% de los reintegros de devengados e intereses al fi nal del proceso.” y, en el considerando séptimo donde se indica que, “En el caso en análisis, se aprecia que la demanda de pago de honorarios (de fecha 24.02.2011) ha sido planteada ante el órgano judicial cuando el actor no tenía aún su derecho expedito, conforme al pacto de cuota litis que él adjunta a folios 219 y que el juzgador de primera instancia a resuelto merituar en su oportunidad (…). Esta situación, como ya se indicó, permite advertir ausencia de interés para obrar, lo que determina que la demanda resulte improcedente, conforme (al artículo) 427.2 del Código Procesal Civil.”; argumentos que el hoy amparista no ha podido rebatir en su acción de amparo. DECISION Por estas consideraciones expuestas: CONFIRMARON, la Sentencia contenida en la Resolución Número Catorce de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciocho que, falla declarando INFUNDADA la demanda de Amparo contra Resolución Judicial interpuesta por don José Alberto Asunción Reyes en contra del Señor Juez Héctor Conteña Vizcarra en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo; sin costas ni costos, con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Rivera Palomino y Aguilar Gaitán por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa. Notifíquese conforme a ley. Srs. CARRILLO MENDOZA RIVERA PALOMINO AGUILAR GAITÁN Casación N” 857-98Lima, publicado en “El Peruano” de fecha 29 de diciembre de 1998, página 2289. W-1759331-8