CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 937 Expediente N° : 01106-2014-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Ibrahin Jiménez Jiménez Demandado : Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625 – Fonavi Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Conteña Vizcarra Resolución Número: Diez Chiclayo, veintinueve de octubre del año dos mil quince VISTOS; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Apela el demandante la sentencia (Resolución Número Seis) que declara improcedente la demanda. Apela también la Resolución Número Cuatro, que tiene por apersonado al proceso al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas. ARGUMENTOS DEL APELANTE: 1.- La Comisión Ad Hoc Ley 29625 no ha cumplido con emitir el CERAD dentro del plazo de ley, no obstante que la ANFPP en cumplimiento del artículo 9° de la Ley 29625 entregó a la Comisión Ad Hoc sus padrones en los que está registrado el historial laboral con lo que se facilitaba la identifi cación y elaboración del padrón de fonavistas benefi ciarios. 2.- Si ya está registrado el historial laboral la Comisión Ad Hoc debe proceder a registrarlo en el padrón nacional de fonavistas benefi ciarios de la Ley 29625, luego elaborar la cuenta individual y efectuar el proceso de liquidación de aportes. 3.- El Decreto Supremo 016-2014-EF no es aplicable a la presente demanda porque la entrega del CERAD es al fonavista que se encuentra registrado en el padrón de la Comisión Ad Hoc de acuerdo a los requisitos y procedimiento establecidos por el Decreto Supremo 006-2012-EF. 4.- El fonavista no tiene que probar o sustentar tal condición y tampoco la Comisión Ad Hoc es la que califi ca y/o determina la calidad de benefi ciario, por lo que sobre este tema no hay controversia. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA: PRIMERO: Pretende el demandante se ordene a la emplazada dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 3° de La Ley 29625, concordado con el artículo 8°.h) del Decreto Supremo 006- 2012-MEF, debiendo cumplir la obligación imperativa de entregar el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones (CERAD). SEGUNDO: El proceso constitucional de cumplimiento, como regula el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, tiene como objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. TERCERO: Ha precisado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 0168- 2005-PC/TC-DEL SANTA [publicado el 07 de octubre de 2005] que: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario.” CUARTO: Al respecto señala la parte actora que su derecho está reconocido y que no hay controversia sobre ello ya que, afi rma, con la entrega a la Comisión ad Hoc de los padrones de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), en la que se encuentra registrado su historial laboral, corresponde que la Comisión Ad Hoc Ley 29625 proceda a registrarlo en el Padrón Nacional de Fonavistas Benefi ciarios de la Ley 29625, elabore su cuenta individual, efectúe un proceso de liquidación de aportes actualizados y le entregue el CERAD. QUINTO: El Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD) corresponde hacer entrega al benefi ciario y contendrá el valor total actualizado de los aportes y derechos efectuados por el trabajador, conforme ha establecido el artículo 5° del Decreto Supremo 016-2014-EF, el cual ha recogido el sentido interpretativo que estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 007-2012-PI/TC, en la que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley 29625. SEXTO: En dicha sentencia se estableció el sentido interpretativo del artículo 1° de la Ley 29625, en el extremo referido a la devolución de “los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”, indicando que dichos aportes se destinarán a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental. SÉTIMO: Entonces, cuando el trabajador (o ex trabajador) reclame la entrega del CERAD resultará necesario, conforme al artículo 3° de la Ley 29625, que acredite tener la condición de benefi ciario. OCTAVO: Corresponde precisar que la calidad de Fonavista benefi ciario (según la defi nición del artículo 4° del Decreto Supremo 006-2012-EF, Reglamento de la Ley 29625) la ostenta aquella persona natural que reúne los siguientes caracteres: i) Ha contribuido al FONAVI en su condición de trabajador. ii) Se encuentra inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas. iii) Califi ca como benefi ciario de la Ley de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento. En este mismo sentido el Decreto Supremo 016-2014-EF establece que fonavista benefi ciario es el fonavista que se registre o presente el formulario Nº 1 de inscripción al proceso de devolución del fonavi. NOVENO: La afi rmación que hace la parte actora, que forma parte del Padrón de Fonavistas Benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFPP, permite concluir que él no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Benefi ciario, dado que la inscripción en el Padrón de la ANFPP es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, como establece el artículo 19° del Decreto Supremo 006-2012-EF. No es, sin embargo, acertado afi rmar que el padrón de la ANFPP constituye el Padrón Nacional de Fonavistas. Solo cuando el actor acredite que tiene la calidad de Fonavista Benefi ciario estará en condición de exigir que se cumpla con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 29625. DÉCIMO: No es, entonces un mandato incondicional, como exige el Tribunal Constitucional en el Expediente 0168-2005-PC/ TC-DEL SANTA, dado que el demandante no es aún Fonavista Benefi ciario. DÉCIMO PRIMERO: Además el Tribunal Constitucional en el Pleno Jurisdiccional, Expediente 0012-2014-PI/TC, de fecha nueve de diciembre de año 2014, ha declarado que la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final Ley 30114 -Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014- no es inconstitucional en cuanto a la forma ni en cuanto establece que la devolución de aportes solo abarca la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores. Y declarando fundada un extremo de la demanda precisa que el plazo para la inscripción de los fonavistas vence cada año el 31 de agosto, hasta el año 2018.
57326 DÉCIMO SEGUNDO: Tal situación determina también la improcedencia de la demanda ya que como precisa el Tribunal Constitucional en el Fundamento 26 de la sentencia antes glosada, en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley N° 29625 el Estado cuenta con un plazo de ocho años (hasta agosto del año 2018) para cumplir con el pago de los adeudos a los fonavistas. DÉCIMO TERCERO: Alega además el actor que el Decreto Supremo 016-2014-EF es inaplicable al presente caso ya que es el Decreto Supremo 006-2012-EF el que de manera cerrada establece los requisitos y procedimientos para la entrega del CERAD. Tal afi rmación no es acertada dado que el Decreto Supremo 016-2014- EF solo se limita a reglamentar una disposición (Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final Ley 30114) cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0012-2014-PI/TC. DÉCIMO CUARTO: Apelación contra la resolución número cuatro: Apela el actor la resolución número cuatro, que tiene por apersonado al proceso al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas. Al respecto es de indicar que el artículo 7° del Código Procesal Constitucional precisa que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. DÉCIMO QUINTO: En este mismo sentido el artículo 43° del texto legal citado faculta al Juez a integrar la relación procesal con terceros que no han sido emplazados si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. DÉCIMO SEXTO: Corresponde entonces que se integre al proceso al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas ya que a este le compete asumir la defensa de la entidad pública demandada y de sus representantes legales. Ello por lo demás surge con claridad de lo establecido por el artículo 2° del Decreto Supremo 006-2012-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley 29625, artículo que establece que las acciones y procedimientos de administración y recuperación de las acreencias, fondos, activos y pasivos del FONAVI regulados en el presente Reglamento, serán fi nanciados con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas; siendo coherente concluir que si está comprometido el presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas corresponderá ejercitar la defensa técnica de la Comisión Ad Hoc a los abogados adscritos a la procuraduría del indicado Ministerio. DECISIÓN: Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Seis) de fecha treinta y uno de julio del año dos mil quince, obrante de folio ciento ochenta y seis a ciento ochenta y nueve, que declara improcedente la demanda; CONFIRMARON el auto (Resolución Número Cuatro) de fecha uno de junio del año dos mil quince, que tiene por apersonado al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas; consentida o ejecutoriada la presente resolución, publíquese y devuélvase los autos al juzgado de origen; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ CONTEÑA VIZCARRA W-1403167-5