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Amparo

Amparo 32148-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
32148-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-07-30
Edición
4382
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Doris
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 32148-2024

LA LIBERTAD Lima, quince de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número treinta y dos mil ciento cuarenta y ocho de dos mil veinticuatro del distrito judicial de La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Doris Hermelinda Zare Campos1 de fecha 10 de junio de 2024 contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: Mediante escrito de demanda de amparo de fecha 6 de junio de 2023, el amparista solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de las siguientes resoluciones: -Resolución 119 del 1 de abril de 2022,2 que declaró improcedente el pedido de oposición al lanzamiento formulado por Luis Vicente Jesús del Carmen González de Orbegoso Mantilla e improcedente la intervención litisconsorcial postulada por Melaneo Sevillano López y otros; y señala fecha de lanzamiento para el 6 de septiembre de 2022. -Resolución 126 del 16 de diciembre de 2022,3- que señaló que carece de objeto emitir un pronunciamiento respecto a cinco escritos de diferentes partes ajenas a la relación procesal. En el marco del proceso civil sobre reivindicación de bien seguido por Urbina Guillen Orlando contra García Marcelo José, tramitado en el Expediente 1520-2000-0-1601-JR-CI-01. Señala que dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, defensa y a la propiedad. 2.2. Sentencia apelada. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda de amparo, al concluir esencialmente que la demanda se interpuso de manera extemporánea para la fecha de conocida la resolución sometida a control constitucional ello respecto a la resolución 119 En relación a la resolución 126, refi rió que dicha resolución no goza de fi rmeza, pues la amparista reconoció que frente a dicha resolución formuló recurso de reposición, sin pronunciamiento alguno a la fecha. 2.3. Recurso de apelación de sentencia El 10 de junio de 2024, el accionante apeló la precitada sentencia y en esencia señaló que la transgresión de su derecho deviene en actos continuados, de renovación de mandatos de lanzamiento que no se han ejecutado, por lo que no pueden estar sujetos al plazo de caducidad; asimismo, refi rió que, no era necesario esperar que el juzgado resuelva su recurso de reposición, pues la ejecución del lanzamiento está latente en el caso en concreto. III. FUNDAMENTOS 3.1. Asunto controvertido. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, defensa y a la propiedad. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho,

a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. IV. Análisis del caso concreto 4.1. Mediante escrito de demanda de amparo de fecha 6 de junio de 2023, la amparista solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 119 del 1 de abril de 20224- que declaró improcedente el pedido de oposición al lanzamiento formulado por Luis Vicente Jesús del Carmen González de Orbegoso Mantilla e improcedente la intervención litisconsorcial postulada por Melaneo Sevillano López y otros; y, señala fecha de lanzamiento para el 6 de siembre de 2022 - y la Resolución 126 del 16 de diciembre de 20225- que señaló que carece de objeto emitir un pronunciamiento respecto a cinco escritos de diferentes partes, ajenas a la relación procesal-. En el marco del proceso civil sobre reivindicación de bien seguido por Urbina Guillen Orlando contra García Marcelo José, tramitado en el Expediente 1520-2000-0-1601-JR-CI-01. Señala que dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, defensa y a la propiedad. 4.2. Refi ere que es copropietaria del bien inmueble ubicado en la Av. Juan Pablo II Mz B Lote 3 Urb. Las Palmeras de San Andrés, distrito Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, como consta en la Partida Registral N° 11434528, de la ofi cina registral de Trujillo, partida registral independiente, por haberlo adquirido como consecuencia de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Que se le ha incluido sin ser parte del proceso, en la ejecución (lanzamiento) que se ha ordenado mediante la Resolución 119, por ello solicita que se le excluya del mandato de lanzamiento solamente respecto del bien inmueble de su propiedad- ubicado en la Av. Juan Pablo II Mz B Lote 3 Urb. Las Palmeras de San Andrá, distrito Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, pues no es parte de la relación material. 4.3. Refi ere que, en el mes de mayo del 2021, se apersonó a su domicilio una persona representante de la sociedad Inmobiliaria San Vicente S.A. con la fi nalidad de transar para no ejecutarse el lanzamiento que se había ordenado en el Expediente N° 1520- 2000, sobre su inmueble, pues formaba parte de uno de mayor extensión, propiedad de la familia Acuña Núñez, que habían sido vencidos en dicho proceso. 4.4. Señaló que, a través de la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2007, se declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta por Orlando Urbina Guillen contra José García Marcelo y otros,-disponiendo que los demandados cumplan con desocupar y entregar al demandante la parcela 76 “A” de diez mil metros cuadrados y la parcela 76 “B” de trece mil setecientos metros cuadrados, de las fases 19AVA y 21MA, respectivamente, de la quinta etapa de la Urbanización San Andrés del distrito de Víctor Larco Herrera-Trujillo-, mediante sentencia de vista de fecha 18 de agosto de 2008, se confi rmó la precitada sentencia, en ejecución de sentencia, se vienen expidiendo órdenes de lanzamiento no solo contra los demandados, sino contra los ocupantes o posesionarios. 4.5. Señala que su propiedad se encuentra independizada conforme los asientos D000134 y B0009 de la Partida Registral 03116957 de propiedad de Bultos S.R.L., y corre la anotación marginal de la independización por prescripción adquisitiva de dominio, declarando que dicha independización se ha realizado en la actual Partida 11434528, que es la partida que sustenta su derecho de propiedad. 4.6. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda de amparo, al concluir esencialmente que la demanda se interpuso de manera extemporánea para la fecha de conocida la resolución sometida a control constitucional, ello respecto a la resolución 119-. En relación a la resolución 126, refi rió que dicha resolución no goza de fi rmeza, pues la amparista reconoció que frente a dicha resolución formuló recurso de reposición, sin pronunciamiento alguno a la fecha. 4.7. El 10 de junio de 2024, el accionante apeló la precitada sentencia y en esencia señaló que, la transgresión de su derecho deviene en actos continuados, de renovación de mandatos de lanzamiento que no se han ejecutado, por lo que no pueden estar sujetos al plazo de caducidad; asimismo, refi rió que no era necesario esperar que el Juzgado resuelva su recurso de reposición, pues la ejecución del lanzamiento está latente en el caso en concreto. 4.8. En el caso en concreto, de los argumentos planteados por la demandante, se concluye que esta solicita que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución 119 y 126, y de ese modo se le excluya del lanzamiento ordenado por el órgano jurisdiccional de mérito, únicamente respecto del bien inmueble del cual ostenta la propiedad (Av. Juan Pablo II Mz B Lote 3 Urb. Las Palmeras de San Andrés , distrito Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento La Libertad, inscrito en la Partida Registral 11434528) - en virtud del proceso sobre reivindicación seguido por Orlando Urbina Guillen contra José García Marcelo-, por razón de que no es parte de la relación jurídico material y que el predio objeto de lanzamiento- la parcela 76 “A” de diez mil metros cuadrados y la parcela 76 “B” de trece mil setecientos metros cuadrados, de las fases 19AVA y 21MA, respectivamente, de la quinta etapa de la Urbanización San Andrés del distrito de Víctor Larco Herrera-Trujillo-, es un predio de mayor extensión en donde se encuentra su bien inmueble respecto del cual ostenta el derecho de propiedad en virtud de prescripción adquisitiva de dominio. 4.9. Respecto de la Resolución 119 del 1 de abril de 2022, en principio se aprecia que dicha resolución dispone la improcedencia del pedido de oposición al lanzamiento

formulado por Luis Vicente Jesús del Carmen González de Orbegoso Mantilla y del pedido de intervención litisconsorcial postulados por Melaneo Sevillano López y Flor de María Flores Caldas; asimismo, señala fecha de lanzamiento para el 6 de setiembre de 2022. 4.10. Ahora bien, de la revisión del Sistema Integrado de Expedientes Judiciales del Expediente 1520-2000-0-1601-JR- CI-01, se advierte que, a través de la Resolución 105 del 6 de junio de 2018, se declaró improcedente el apersonamiento, así como las solicitudes de nulidad e inejecutabilidad de la sentencia presentadas por la amparista en el proceso subyacente sobre reivindicación, pues no formaban parte integrante de la relación jurídico-procesal, y respecto a su solicitud de nulidad e inejecutabilidad de sentencia, se precisó que estos no formaban parte integrante de la relación jurídico- procesal, pues ostentaban la calidad de posesionarios del bien inmueble materia de litis. 4.11. Como es de advertirse, en el proceso ordinario, la hoy amparista ha ejercido su derecho, se apersonó al proceso, solicitó la nulidad y la inejecutabilidad de la sentencia sobre reivindicación, pedido que fue desestimado por el órgano jurisdiccional de origen, al haberse advertido que la accionante no era parte de la relación jurídico procesal, en tal motivo, se aprecia que el órgano de mérito emitió una resolución arreglada a derecho, pues la demandante no forma ni formó parte de la resolución jurídico procesal dentro del

proceso de reivindicación, atendiendo además que dicho

proceso se encuentra en ejecución de sentencia, lo cual es un derecho de los justiciables y de la parte vencedora dentro del proceso, de que el mandato judicial se materialice en la realidad; sin embargo, queda a salvo la facultad de Doris Hermelinda Zare Campos de hacer valer su derecho en la vía que corresponda. 4.12. En relación al fundamento anterior, es necesario puntualizar que, el proceso de amparo, no puede ser utilizado como un medio para variar el criterio jurisdiccional impartido por los jueces ordinarios, pues ello implicaría una transgresión al principio de independencia e imparcialidad de los jueces, más aún si se aprecia que el criterio determinado por estos en la precitada resolución cuestionada se encuentra ajustado a derecho, es decir, no se vulneran los derechos invocados por el amparista, ya que dicha resolución controvertida ha emitido su decisión en base al criterio objetivo y en respeto del trámite procesal y de las normas, toda vez que Zare Campos no formó ni forma parte de la relación jurídico procesal, tratándose únicamente de posesionaria del bien materia de litis. 4.13. Si bien, Zare Campos refi ere que actualmente dicho bien- ubicado en la Av. Juan Pablo II Mz B Lote 3 Urb. Las Palmeras de San Andres, distrito Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento La Libertad-, que formaría parte del predio de mayor extensión y materia de litis-parcela 76 “A” de diez mil metros cuadrados y la parcela 76 “B” de trece mil setecientos metros cuadrados, de las fases 19AVA y 21MA, respectivamente, de la quinta etapa de la Urbanización San Andrés del distrito de Víctor Larco Herrera-Trujillo- que se pretende lanzar, es de su propiedad en base a la prescripción adquisitiva de dominio, se debe tener en cuenta que la naturaleza del amparo, es de brindar tutela y protección a los justiciables en caso de que haya una inminente o una vulneración a sus derechos constitucionales, mas no para analizar o valorar medios probatorios, función que es exclusiva del órgano jurisdiccional ordinario; en todo caso, debe hacer valer el derecho que alega en la vía correspondiente, ya que en el proceso de amparo, el análisis se encuentra circunscrito a determinar si en las resoluciones cuestionadas por los demandantes se ha vulnerado o no sus derechos constitucionales, situación que en el caso concreto no se aprecia. 4.14. En relación a la Resolución 126 del 16 de diciembre de 2022, se aprecia que la accionante en su demanda de amparo señaló que, respecto de esta resolución, interpuso recurso de reposición, sin pronunciamiento alguno a la fecha; sin embargo, de la revisión del Sistema Integrado de Expedientes Judiciales, del Expediente 1520-2000-0-1601-JR- CI-01, se advierte que, mediante Resolución 128 de fecha 9 de agosto de 2023, se precisó que a través de la Resolución 126 se estaba negando el apersonamiento de los mencionados terceros-dentro de los cuales estaba incluida Doris Hermelinda Zare Campos-, justifi cando su decisión de manera sufi ciente al indicarles que no forman parte del proceso, por lo que al haberse denegado el apersonamiento de los terceros, tampoco se puede dar curso a sus peticiones. 4.15. Entonces, se aprecia que el juzgado ha fundamentado su decisión en base a un hecho en concreto, que es que la amparista no forma parte de la relación jurídico material del proceso subyacente sobre reivindicación, lo cual ha sido reconocido por la demandante, a razón de ello, dicha resolución, se ha emitido con arreglo a ley, pues es consecuencia directa del proceso civil subyacente sobre reivindicación, seguido por Urbina Guillen Orlando contra José García Marcelo, en donde se declaró fundada la demanda, por lo que, se debe proceder a la ejecutabilidad de la misma; asimismo, en el citado proceso subyacente se emitió la Resolución 60 del 23 de abril de 2010, que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado y se ordenó que en el plazo de quince días de notifi cado cumplan los emplazados con desocupar y entregar al demandante el bien materia de litis- la parcela 76 “A” de diez mil metros cuadrados y la parcela 76 “B” de trece mil setecientos metros cuadrados, de las fases 19AVA y 21MA, respectivamente, de la quinta etapa de la Urbanización San Andrés del distrito de Víctor Larco Herrera-Trujillo-, por tanto el proceso tiene calidad de cosa juzgada. 4.16. La apelante en su recurso impugnatorio señala que, la transgresión de su derecho deviene en actos continuados, de renovación de mandatos de lanzamiento que no se han ejecutado, por lo que no pueden estar sujetos al plazo de caducidad; asimismo, refi rió que, no era necesario esperar que el Juzgado resuelva su recurso de reposición, pues la ejecución del lanzamiento está latente en el caso en concreto. 4.17. En relación a lo anterior, se debe reiterar que el

proceso de amparo, tiene como fi nalidad verifi car si ha

existido o no, una inminente vulneración a los derechos invocados por el demandante y no puede ser utilizado como un medio para variar el criterio jurisdiccional impartido por los jueces ordinarios, pues ello implicaría una transgresión al principio de independencia e imparcialidad de los jueces, más aún si se aprecia que el criterio determinado por los jueces ordinarios en las resoluciones cuestionadas se encuentra ajustado a derecho, es decir, no han vulnerado los derechos invocados por el amparista, ya que las resoluciones materia de cuestionamiento han emitido su decisión en base al criterio de que la demandante no es parte del proceso subyacente sobre reivindicación. 4.18. Por tales consideraciones, corresponde confi rmar la sentencia apelada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por el amparista. IV.DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 24 de mayo de 2024 emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Doris Hermelinda Zare Campos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante la recurrente o Zare Campos Emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. En adelante Resolución 119 Emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. En adelante Resolución 126 Emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. En adelante Resolución 119 Emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. En adelante Resolución 126 W-2535523-343

Fallos citados

00188-2019-PA/TC

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