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Amparo

Amparo 32064-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
32064-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-07-30
Edición
4382
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el procurador público adjunto a
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 32064-2024 CUSCO Lima, veintiocho de abril de dos mil veintiséis

I. VISTA: La causa número treinta y dos mil sesenta y cuatro – dos mil veinticuatro – Cusco, con el expediente principal; en audiencia pública virtual de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 4 de julio de 20241, interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 2 de julio de 20242, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró FUNDADA la demanda de amparo, en el proceso seguido por Aldo Meza Salazar contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2024, Aldo Meza Salazar interpuso demanda de amparo contra resolución judicial, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, solicitando la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha 22 de enero de 2024, emitida en el expediente 01315-2021-0-1001-JP-FC-03, que confi rmó la de primera instancia, en el proceso seguido por Eliana Trujillo Grández contra el ahora demandante, sobre variación de la forma de prestar alimentos y accesoriamente, aumento de alimentos. Sostuvo que, en el proceso subyacente, Eliana Trujillo Grández en representación de su hijo adolescente de iniciales F.L.M.T., planteó como pretensión principal: cambio en la forma de prestar alimentos, a fi n de que la pensión no se otorgue en monto fi jo sino en porcentaje de los ingresos del obligado, y como pretensión accesoria, aumento de la pensión alimenticia de S/ 800.00, al 50% de los ingresos del obligado, mediante descuento por planilla. No obstante, el juzgado admitió inicialmente la demanda variando el orden de tales pretensiones: consideró como principal el aumento de alimentos, y como accesoria la variación en la forma de prestarlos. Por ello solicitó la nulidad de dicho acto procesal, la que fuera declarada improcedente, siendo que posteriormente, mediante resolución número uno, a pedido de la parte demandante, se aclaró dicho auto admisorio, precisando como pretensión principal la variación en la forma de prestar alimentos, y accesoria, el aumento de pensión alimentaria. Pese a ello, la sentencia contenida en la resolución número once declaró infundada la pretensión principal, y fundada la pretensión accesoria, disponiendo que el demandante acuda a favor de su hijo con una pensión alimenticia ascendente a S/ 2,000.00 mensuales. A criterio del demandante, dicha decisión vulneró el debido proceso, porque al haberse desestimado la pretensión principal, no correspondía estimar la pretensión accesoria, en tanto esta debía seguir la suerte de aquella. También alegó que la sentencia de primera instancia carecía de motivación sufi ciente, pues no explicó las razones fácticas ni jurídicas que justifi caban amparar la pretensión accesoria luego de haber desestimado la principal y, asimismo, afi rmó que la sentencia incurrió en incongruencia, debido a que la pretensión de aumento de alimentos fue formulada en porcentaje de sus ingresos, pero el órgano jurisdiccional fi jó una pensión en monto determinado de S/ 2,000.00. Agregó que la sentencia de vista confi rmó dicha decisión, sin efectuar un análisis adecuado de la resolución número cuatro ni de los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Finalmente, sostuvo que la sentencia de vista fue expedida por un juez que no escuchó el informe oral, lo que, a su consideración, también afectó el debido proceso. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 2 de julio de 2024, declaró fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por Aldo Meza Salazar contra César Aquiles Espinoza Delgado, en su condición de juez del Primer Juzgado de Familia de Cusco. En consecuencia, declaró nula la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha 22 de enero de 2024, emitida en el proceso de alimentos seguido por Eliana Trujillo Grández contra Aldo Meza Salazar, y dispuso se emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, la Sala Superior precisó en primer término, que la resolución judicial fi rme, susceptible de control constitucional, era la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, por tratarse del pronunciamiento expedido en segunda instancia dentro del proceso de alimentos. En esa línea, delimitó el análisis constitucional a dicha resolución, al considerar que la de primera instancia no constituía, por sí misma, una resolución fi rme en los términos del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En cuanto al proceso subyacente, la Sala Superior reseñó que Eliana Trujillo Grández promovió demanda contra Aldo Meza Salazar, planteando como pretensión principal la variación de la forma de prestar alimentos —de un monto fi jo a un porcentaje de los ingresos del obligado—, y como pretensión accesoria, el aumento de la pensión alimentaria. Asimismo, advirtió que, si bien el auto admisorio consignó inicialmente las pretensiones en un orden distinto, mediante resolución número cuatro se aclaró que la pretensión principal era la variación de la forma de prestar alimentos, y la accesoria correspondía al aumento de pensión. La Sala Superior también indicó que la sentencia de primera instancia declaró infundada la pretensión de variación de la forma de prestar alimentos, y fundada la pretensión de aumento de pensión, fi jando la suma de S/ 2,000.00 mensuales. Luego, al examinar la sentencia de vista cuestionada, señaló que, mediante ésta, se confi rmó dicho pronunciamiento y desestimó los agravios del apelante. No obstante, la Sala Superior consideró que la sentencia de vista no motivó adecuadamente el extremo referido a la capacidad económica del obligado alimentario, al observar que la decisión jurisdiccional en el ordinario, confi rmó el incremento de la pensión sobre la base de ingresos que Aldo Meza Salazar habría percibido durante una relación laboral anterior en el Hospital de Quillabamba, pese a que en el propio proceso se reconoció que ya no continuaba laborando en dicha institución. Añadió que la sentencia de vista sustentó la capacidad económica del obligado en la posibilidad de que, por su condición de médico, pudiera desempeñarse de manera independiente o dependiente y obtener ingresos similares a los percibidos durante el contrato CAS Covid. A criterio de la Sala Superior, dicha fundamentación no se apoyó en el mérito actual del proceso ni en medios probatorios concretos, sino en ingresos pasados y en posibilidades futuras de trabajo, por ello, concluyó que la sentencia de vista vulneró el derecho del demandante a obtener una resolución judicial debidamente motivada, como manifestación del derecho al debido proceso reconocido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Finalmente, la Sala Superior precisó que la estimación de la demanda de amparo no implicaba sustituir a la jurisdicción ordinaria en la determinación del monto de la pensión alimenticia, sino ordenar que se emita una nueva sentencia de vista en la que se motive debidamente lo alegado en apelación, sobre la capacidad económica del obligado. En tal virtud, declaró nula la resolución judicial cuestionada y repuso las cosas al estado anterior a la vulneración advertida. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Que se anule la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha 22 de enero del 2024, que confi rmó la de primera instancia en el expediente 01315-2021, contenida en la resolución número once del 26 de enero del 2023, sobre variación en la forma de prestarlos y de aumento de alimentos. Se declaró fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por Aldo Meza Salazar, por lo que, al impugnarla la procuraduría pública del Poder Judicial solicita que, reformándola, se declare improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso regular, con motivación sufi ciente, y que el amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para reexaminar lo resuelto en el proceso ordinario de alimentos. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si la sentencia apelada debe ser confi rmada, por haberse declarado fundada la demanda de amparo, fundamentado que la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 22 de enero de 2024, dictada en el proceso ordinario de alimentos, vulneró de manera manifi esta el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o si

por el contrario, corresponde revocarla, al advertirse que la demanda de amparo cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado en el proceso ordinario de alimentos, respecto de la capacidad económica del obligado y el monto de la pensión alimentaria, aspectos que pertenecen al ámbito de la judicatura ordinaria, al no evidenciarse por sí mismo, un agravio constitucionalmente relevante. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en procesos ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos La Procuraduría Pública del Poder Judicial sostiene que la sentencia apelada incurre en error de derecho, pues se declaró fundada la demanda de amparo, pese a que, a su criterio, no se confi guró una afectación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por Aldo Meza Salazar, y en ese sentido, expresa como agravios los siguientes: Como agravio central, alega que la sentencia de amparo vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 inciso 5, de la Constitución, al incurrir en motivación aparente. En esa línea, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente, y sostiene que la Sala Superior, no explicó de manera sufi ciente la razón por la cual consideró injustifi cada la argumentación desarrollada en la sentencia de vista cuestionada, ni los fundamentos expuestos por la procuraduría al contestar la demanda. Asimismo, refi ere que, a partir de los propios fundamentos de las resoluciones judiciales cuestionadas, se advierte que estas sí se encontraban debidamente motivadas, pues los jueces ordinarios interpretaron y aplicaron la normativa procesal correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, sin incurrir en arbitrariedad, subjetividad o inconsistencias que habiliten el control constitucional mediante amparo. Finalmente, sostiene que el demandante pretende que la justicia constitucional, deje sin efecto resoluciones judiciales fi rmes, expedidas en un proceso regular en el cual se habrían respetado las garantías del debido proceso, entre ellas el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, afi rma que la sentencia apelada causa agravio al Poder Judicial, al permitir que el proceso de amparo sea utilizado como una vía para reabrir lo decidido en la jurisdicción ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Delimitación del control constitucional en el amparo contra resolución judicial En el presente caso, el control constitucional se efectúa respecto a la sentencia de vista, contenida en la resolución número diez, de fecha 22 de enero de 2024, emitida en el

proceso de alimentos seguido por Eliana Trujillo Grández

contra Aldo Meza Salazar, en tanto constituye la resolución judicial fi rme cuestionada por el demandante. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resolución judicial solo procede frente a resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. De ello se desprende que no todo desacuerdo con una decisión judicial habilita la competencia del juez constitucional, sino únicamente aquel que revele una afectación manifi esta al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. En esa línea, el control constitucional no permite sustituir a la judicatura ordinaria en la valoración de los hechos, en la apreciación de los medios probatorios ni en la determinación del monto de una pensión alimentaria, sino que el examen debe circunscribirse a verifi car si la resolución cuestionada, contiene una motivación inexistente, aparente, arbitraria o manifi estamente irrazonable. Si la decisión judicial expone razones reconocibles, vinculadas con la controversia y sustentadas en los actuados del proceso, el amparo no puede convertirse en una instancia adicional, para revisar la corrección de lo decidido en el proceso ordinario. 4.2. Sobre la naturaleza del proceso subyacente y el interés superior del alimentista El proceso subyacente se instauró por demanda de Eliana Trujillo Grández, contra Aldo Meza Salazar, planteando como pretensión principal la variación en la forma de prestar alimentos —de monto fi jo a porcentaje de los ingresos del obligado—, y como pretensión accesoria, el aumento de la pensión alimentaria a favor del hijo adolescente de las partes, de iniciales F.L.M.T., siendo que mediante resolución número cuatro, se aclaró el auto admisorio y se precisó dicho orden de pretensiones. Este dato resulta relevante, pero no puede ser examinado desde una lógica estrictamente formal o ritualista, pues en todos los procesos de familia, y con mayor razón en materia alimentaria, el juez ordinario debe resolver atendiendo a la fi nalidad tuitiva del proceso, al interés superior del niño y del adolescente, en este caso el hijo adolescente de las partes, acorde al principio contenido en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que impone a la comunidad y al Estado el deber de brindar especial protección al niño y al adolescente, concordante con el artículo tres de la Convención sobre los Derechos del niño, en la cual, en términos ONU se comprende a la niña y a las/os adolescentes. Desde esa perspectiva, la pretensión de aumento de pensión alimentaria no quedaba necesariamente excluida, por el solo hecho de haberse desestimado la variación de la forma de prestación, pues pese a que fuera formulada como accesoria, tenía un contenido material y principal propio: determinar si las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado justifi caban incrementar la pensión fi jada previamente. Exigir que dicha pretensión siga automáticamente la suerte de la variación formal en cuanto a la variación en la forma de prestar la pensión, habría signifi cado privilegiar una lectura rígida de la acumulación procesal, por encima de aquel deber de protección reforzada al tratarse de un alimentista menor de edad. En efecto tal como consagra el III Pleno Casatorio de las Salas Supremas Civiles de la Corte Suprema de Justicia, en todo proceso de familia se privilegia el principio de fl exibilización3: “(…) Para ello debemos partir de considerar el tipo de problemas que se aborda en un proceso de familia, siendo muchos de ellos confl ictos tan intimos y personales que las partes se niegan a exponer libremente, ya sea por simple pudor o por desconocimiento de que este mecanismo está precisamente destinado a tutelar su derecho a la dignidad. En tal sentido, no resulta lógico que, al encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda permitirse la fl exibilización del principio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar solución al confl icto en sí mismo, independientemente de la forma o términos en los que se hubiera planteado la demanda” (el resaltado es nuestro). Siendo esto así, la judicatura asumió igualmente como principal el trámite de la pretensión sobre el aumento de pensión, dada la virtualidad de la misma, entendiendo que se trataba de pretensiones principales acumuladas tal como aparece del auto admisorio, el cual no fuera impugnado por las partes, y resolvió en consecuencia, siendo que, por el principio de fl exibilización antes mencionado, no obstante

los términos en que hubiera sido planteada la demanda, no existe vulneración alguna a derecho constitucional o congruencia, pues se privilegia en este tipo de procesos el fondo de la cuestión a resolver, por implicar derechos de seres vulnerables, como es el hijo de las partes, dada su etapa adolescente. Por ello, no se advierte que la sentencia de vista cuestionada haya vulnerado el debido proceso, al confi rmar una decisión en la cual, pese a declarar infundada la variación de la forma de prestar alimentos, examinó y estimó el aumento de la pensión como pretensión acumulada incoada. Dicha decisión, responde a la naturaleza propia del proceso de alimentos o sus variantes como es el pedido de aumento en dicho caso, y a la obligación de evitar que una formalidad procesal, impida analizar las necesidades de un adolescente alimentista, en este caso menor de edad, pues lo contrario sería priorizar el ritualismo frente al derecho del adolescente hijo de las partes. 4.3. Sobre la motivación de la sentencia de vista respecto de la capacidad económica del obligado alimentario. La sentencia apelada declaró fundada la demanda de amparo, al considerar que la sentencia de vista en el proceso ordinario, no motivó ni evaluó adecuadamente sobre la capacidad económica de Aldo Meza Salazar, pues se habría confi rmado el incremento de la pensión con base en ingresos percibidos en una relación laboral anterior, y en posibilidades futuras de trabajo. Sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista cuestionada se advierte que el juez de familia emitió pronunciamiento sobre dicho extremo, al absolver el agravio referido a la capacidad económica del obligado, dejando constancia que Aldo Meza Salazar alegó no contar con trabajo ni sueldo fi jo, así como que su contrato CAS Covid había concluido. No obstante, en la de vista, expresamente se consideró que la capacidad económica había sido analizada por la jueza de primera instancia en los considerandos 11 al 15 de la sentencia impugnada, en atención a su experiencia laboral, su condición profesional de médico, los ingresos percibidos durante la vigencia del contrato CAS, y la posibilidad de desempeñarse de manera dependiente o independiente, dado su nivel profesional y la remuneración que había percibido. Ahora bien, aunque la sentencia de vista no desarrolla de modo expreso el extremo relativo a la renuncia voluntaria, si se remite al análisis efectuado por la sentencia de primera instancia, sobre la capacidad económica del obligado, en el cual se valoró que el cese laboral se habría producido por renuncia voluntaria, tal como consta del informe remitido por el director del Hospital Quillabamba, y que sobre los tratamientos médicos en cuanto a sus problemas de salud, la documentación presentada hacía referencia a sucesos de los años 2019 e inicios del año 2021, habiéndose planteado la demanda en el proceso ordinario, en octubre de este último año, gozando él de la condición de asegurado en Essalud, y tal como se puntualizó, no puede haber renunciado en detrimento de su condición laboral, siendo la obligación alimentaria una que atañe a ambos progenitores. Por ello, no corresponde afi rmar que dicho aspecto, haya sido completamente ajeno al razonamiento judicial en el proceso ordinario, por lo que para efectos del control de constitucionalidad, lo determinante es que la resolución cuestionada exteriorizó una respuesta al agravio vinculado con la ausencia de ingresos actuales, y evaluó la condición profesional del obligado, explicó y sustentó las razones por las cuales confi rmó la pensión fi jada en la apelada, habiéndose denegado el otro extremo sobre la variación a porcentaje, precisamente por la renuncia voluntaria del obligado alimentario. En ese contexto, la judicatura ordinaria valoró que el obligado alimentario alegó no mantener el mismo vínculo laboral, pero también ponderó su formación profesional, experiencia laboral, e ingresos precedentes, consideraciones que pueden ser discutidas en términos de corrección probatoria o de sufi ciencia ordinaria, pero no revelan por sí mismas, una ausencia de motivación constitucionalmente relevante como se argumenta en la apelada. 4.4. Sobre la diferencia entre motivación constitucionalmente exigible y revisión del mérito de lo decidido La sentencia de amparo no se limitó a efectuar un control externo de la sentencia de vista, por el contrario, ingresó a evaluar si el razonamiento del juez ordinario sobre la capacidad económica del obligado era el más adecuado, sufi ciente o convincente desde la perspectiva probatoria. Al hacerlo, sustituyó el criterio de la judicatura especializada de familia en el proceso ordinario, y reabrió una controversia propia del proceso subyacente, dejando de lado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza que la parte obtenga una decisión conforme a sus intereses, mucho menos autoriza al juez constitucional a corregir toda valoración probatoria que considere discutible, pues ello implica ingresar al criterio de ponderación de la judicatura del proceso ordinario, dejando de lado que su contenido constitucional se satisface cuando la resolución expresa las razones que sustentan la decisión, guarda relación con lo debatido, y permite comprender el itinerario lógico seguido por el órgano jurisdiccional. En el presente caso, la sentencia de vista cuestionada, exteriorizó razones para confi rmar el aumento de la pensión alimentaria, al remitirse al análisis efectuado en la sentencia de primera instancia, valorar la actividad profesional del obligado, los ingresos percibidos durante el vínculo laboral precedente, y su posibilidad de generar ingresos a partir de su profesión, argumentos que permiten conocer el fundamento de la decisión y descartan la existencia de motivación inexistente o meramente aparente. Distinto es que el demandante no comparta la inferencia realizada por el juez de familia, sobre su capacidad económica, desacuerdo que no convierte a la resolución judicial en inconstitucional. Admitir lo contrario implicaría transformar el amparo contra resolución judicial en una tercera instancia, destinada a revisar la determinación del monto alimentario y la valoración de los elementos probatorios del proceso ordinario. 4.5. Sobre el interés superior del alimentista y la fi nalidad tuitiva del proceso de alimentos Aunado a lo antes precisado, la controversia no puede perder de vista que la decisión ordinaria cuestionada, se dictó en un proceso de alimentos, siendo que, en este tipo de procesos, el órgano jurisdiccional debe ponderar no solo la posición del obligado, sino también la necesidad de asegurar una prestación que permita atender el sustento, educación, salud y desarrollo integral del alimentista. Así, el interés superior del niño y del adolescente impone que las decisiones judiciales vinculadas a alimentos a favor de seres humanos en proceso de desarrollo, se interpreten de manera compatible con la protección reforzada de quien requiere la prestación, en atención a su condición de vulnerabilidad, tal como se precisa en las 100 Reglas de Brasilia, adoptadas por el Poder Judicial peruano tanto en su versión original como en la actualizada4, y específi camente en la Regla 3 y la 5, se destacan los riesgos por los cuales una persona vulnerable, debe ser atendida de forma integral, y la priorización que la autoridad judicial debe otorgar a las decisiones que se asumen en los casos en que su interés superior se encuentre en debate. Por ello, cuando el obligado alimentario sostiene que ya no cuenta con los ingresos que percibía con anterioridad, corresponde a la judicatura ordinaria valorar dicha alegación junto con los demás elementos del proceso, entre ellos su formación profesional, experiencia laboral, posibilidades reales de generar ingresos y la forma voluntaria en que se produjo el cese del vínculo laboral, máxime si él mismo detalla que ha asumido una nueva carga familiar, es decir se trata de un profesional que debe atender a sus obligaciones como progenitor. En ese contexto, la sentencia de vista cuestionada vía el presente amparo, no desconoció el derecho de defensa del demandante ni omitió pronunciarse sobre su alegación principal, por el contrario, se desestimó su posición, sobre la base de una motivación que no resulta arbitraria ni constitucionalmente irrazonable, si bien el amparista expresa su discrepancia con ella. Por tanto, no correspondía que la Sala Superior de amparo anule dicha decisión, para ordenar una nueva valoración sobre la capacidad económica del obligado. 4.6. Absolución del agravio formulado por la procuraduría pública del Poder Judicial El agravio de la Procuraduría Pública del Poder Judicial por tanto debe ser estimado, pues la sentencia apelada incurre en error al considerar que la sentencia de vista del proceso subyacente vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que como se ha puntualizado, del examen de la resolución cuestionada se advierte que el juez ordinario sí brindó razones vinculadas con la controversia, y respondió al cuestionamiento referido a la capacidad económica del obligado alimentario. La Sala Superior, al declarar fundada la demanda de amparo, no identifi có una motivación inexistente, aparente o

manifi estamente arbitraria, sino que expresó su discrepancia con la sufi ciencia probatoria del razonamiento empleado por el juez de familia, siendo el caso que dicho análisis, excede los alcances del amparo contra resolución judicial, pues implica revisar el mérito de lo decidido en un proceso de alimentos y sustituir la valoración realizada por la jurisdicción ordinaria, lo que no es materia de un proceso de esta naturaleza. En consecuencia, no se advierte que la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha 22 de enero de 2024, haya lesionado de manera manifi esta el derecho al debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales, y lo que se aprecia es la disconformidad del demandante con el criterio jurisdiccional adoptado en el proceso subyacente, especialmente respecto de la estimación del aumento de pensión y de la valoración de su capacidad económica. 4.7. Conclusión del análisis Por las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de amparo, dado que la resolución judicial cuestionada, fue emitida dentro de un proceso ordinario de alimentos, expuso razones sufi cientes sobre los extremos controvertidos y no evidencia una afectación manifi esta al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso ni de la debida motivación exigible en toda resolución judicial. En tal virtud, al no haberse acreditado la vulneración constitucional alegada por el actor Aldo Meza Salazar, corresponde revocar y reformar la sentencia apelada, y declarar infundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 2 de julio de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la demanda constitucional de amparo; REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Aldo Meza Salazar contra César Aquiles Espinoza Delgado, con citación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial y de Eliana Trujillo Grández; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver páginas 131 y 143 del expediente judicial. Ver página 115 del expediente judicial. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/08/Tercer-Pleno- Casatorio-Civil-LP.pdf https://brasilia100r.com/wp-content/uploads/2020/07/Reglas-de-Brasilia- actualizaci%C3%B3n-2018.pdf W-2535523-342

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