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Amparo

Amparo 32024-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
32024-2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-07-30
Edición
4382
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 32024-2024

JUNÍN Lima, quince de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número treinta y dos mil veinticuatro - dos mil veinticuatro – Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Cyndi Karen Huaranga Rivera de fecha 04 de junio de 20241, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 20233, Cyndi Karen Huaranga Rivera promovió proceso de amparo contra la Resolución N° 262 de fecha 17 de octubre de 2023, emitida en el Expediente Judicial N° 417-1999-0-1501-JR- CI-02, por la que se ordenó llevar adelante el lanzamiento inopinado a efectuarse en el inmueble de la demandante, por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación a su derecho fundamental invocado debiendo emitirse una decisión justa y coherente en el proceso judicial de ejecución de garantías. Como pretensión subordinada, solicita se ordene la restitución del ejercicio del derecho de propiedad de la demandante sobre el bien. Accesoriamente solicita el cese y que se dejen sin efecto los actos y omisiones lesivas que conllevarían a la pérdida de la propiedad de la demandante. Sustenta su demanda en lo siguiente: - Refi ere que el lanzamiento inopinado no contiene una debida motivación, ni ha mediado proceso previo, violándose el derecho al debido proceso y a la propiedad. Se ha ordenado cursar ofi cio a la comisaria del Tambo, para brindar garantías personales de seguridad y resguardo, descerraje si fuera necesario y con demolición y otros que impidan el acceso a la puerta principal. - La cuestionada no cumple los requisitos legales necesarios para la obtención de su fi nalidad, pues tampoco determina el objeto materia de ejecución, ni se evidencia una declaración a favor de una de las partes en confl icto, tampoco resultaba estar debidamente fundamentada con el requerimiento de pago de la suma contenida en el titulo o documento correspondiente, y que no contiene la redacción, algún derecho de la parte demandante, menos contiene información del bien sobre el cual va a recaer la ejecución. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: - Se verifi ca que la cuestionada no cumple con el requisito de fi rmeza, pues se advierte que ha confundido el requisito de fi rmeza con agotamiento de las vías previas. - De la consulta el modulo del Sistema Integrado Judicial se advierte que en el Proceso Judicial N° 00417-1999-0-1501-JR- CI-02, la demandante cuestionó la Resolución N° 262, presentando un escrito de inejecutabilidad, escrito de nulidad y escrito de nulidad de ofi cio, todos interpuestos el 26 de octubre de 2023, siendo atendidos con las Resoluciones N° 280, 281 y 287 de fechas 09, 10 y 13 de noviembre de 2023. Por tanto, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda de amparo (07 de noviembre de 2023) aún se encontraba siendo impugnada en el proceso ordinario, ya que el recurso de nulidad contra la Resolución N° 262 recién fue resuelto el 13 de noviembre de 2023 a través de Resolución N° 287. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada incurre en afectación al debido proceso. Caso concreto 2. El recurso de apelación sostiene como agravios principalmente que: - Refi ere que la resolución apelada para que surta efectos debió contener 3 votos de los 3 magistrados superiores que conforman la sala civil, sin embargo, no lo contiene, pues de la sentencia únicamente fl uye la decisión del señor Borda Vargas, sin que medie votación del resto de magistrados. toda

vez que los puntos discrepantes están meramente ligados a la posición unilateral del ponente, de modo que lo resuelto sin tener la votación correspondiente no faculta a tener suposiciones, ni sospecha o presunción de lo resuelto, pues

los magistrados tienen la obligación de emitir su voto escrito

en todas las causas que han intervenido. - Agrega que al haber resuelto los magistrados el cuaderno cautelar, estaban impedidos de conocer el presente proceso, de manera que no actuaron con la imparcialidad correspondiente, vislumbrándose un interés directo en el resultado de la demanda de amparo. - No se valoró ni tomó en consideración los argumentos de la demanda, esto es, que la Resolución N° 22 no cumplía los requisitos legales para su fi nalidad procesal, pues no se señalaba el título que apareja la ejecución, el monto de cobro, el bien materia no estaba determinado, entre otros que debían ser plasmado, menos aún que la demandante adquirió la propiedad de sus anteriores propietarios bajo mandato judicial. - Asimismo, se ha fundamentado la decisión en medios probatorios que no obran en el expediente, desviando el debate procesal. 3. Se advierte que en el proceso ordinario de ejecución de garantía hipotecaria se emitió sentencia del 22 de junio de 2000, declarando infundada la contradicción, el que fuera confi rmado por resolución del 27 de septiembre de 2000, ordenándose cumplir lo ejecutoriado con fecha 27 de octubre de 2000. Ante ello, y pasados más de 20 años de que se dictara el auto de adjudicación sin que se logre ejecutar el proceso, se dicta el auto cuestionado N° 262, ordenándose llevar adelante la diligencia de lanzamiento inopinado del inmueble. 4. Analizados los agravios denunciados por la apelante, se advierte que estos no encuentran sustento fáctico alguno, pues si bien alega que no obra en autos los votos de los demás magistrados, lo cierto es que los 3 magistrados conformantes de la Sala Civil Permanente de Huancayo han suscrito la ponencia del juez Borda Vargas, no advirtiéndose del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exista obligación de cada magistrado emitir su voto, sino que conforme el artículo 138 de tal norma, únicamente la ponencia es escrita, salvo que hayan votos singulares, o discordantes. 5. Por otro lado, señala que los magistrados que suscriben la apelada estaban impedidos de conocer el proceso al haber resuelto la solicitud de medida cautelar, la que fuera desestimada; sobre ello, dicha afi rmación carece de asidero normativo, pues no hay impedimento alguno para que el juez que conoce el proceso conozca la medida cautelar, conforme las causales contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Civil. 6. Respecto a los agravios de que no se valoró los argumentos de la demanda, y de que adquirió la propiedad de sus anteriores propietarios, se trata de argumentos sobre el fondo del asunto que competen únicamente al proceso ordinario, y respecto de lo cual hay pronunciamiento con calidad de cosa juzgada, de modo que, de emitir pronunciamiento de ello, implicaría vaciar de contenido el presente proceso constitucional. 7. Sin embargo, respecto a la utilización de medios probatorios que no obran en el expediente para desviar la decisión, se tiene que, es posible en la solución de un confl icto acudir al módulo de Consulta de Expedientes Judiciales, que es de acceso público, a fi n de obtener cierta información relevante, con lo que fue posible saber que al momento de la interposición de la demanda de amparo, 07 de noviembre de 2023, se encontraba pendiente de resolver los cuestionamientos ante la resolución N° 262, los cuales recién fueron resueltos y desestimados con resoluciones del 09, 10 y 13 de noviembre de 2023, esto es, con posterioridad la interposición de la demanda. 8. Finalmente, cabe mencionar que en un proceso constitucional como el de autos no es posible reabrir una controversia que ya fue resuelta en la vía ordinaria, que cuenta con calidad de cosa juzgada y menos aún utilizarla para validar dilaciones procesales. Conclusión En ese sentido, se verifi ca que la apelada ha sido emitida con respeto al debido proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Cyndi Karen Huaranga Rivera contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 129 del expediente principal. Ver página 114 del expediente principal. Ver página 41, subsanado a página 89 del expediente principal. W-2535523-340

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