EXPEDIENTE N° 30966-2024 ICA Lima, quince de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número treinta mil novecientos sesenta y seis – dos mil veinticuatro-Ica, con el expediente judicial digital – no EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Robert Percy Cabrera Medina, mediante escrito presentado con fecha 30 de julio de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 42 de fecha 24 de julio de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Robert Percy Cabrera Medina, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 20243, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 30 de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rma la apelada, y la resolución N° 17 de fecha 29 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Civil Sede Módulo Básico de Justicia de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica que resolvió declarar Fundada la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por la Sucesión Jorge Rojo Donayre contra Robert Percy Cabrera Medina, resoluciones emitidas en el Expediente N° 00102-2022-0-1412-JR-CI-01. Alega vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la resolución N° 4 de fecha 24 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, los magistrados han realizado un análisis de la demanda de mejor derecho de propiedad y de las pretensiones accesorias allí descritas, también se ha realizado la valoración respectiva del expediente N° 2153- 2013 que obra como acompañado, el cual el demandante refi ere que no se tuvo en cuenta al momento de realizar la valoración de los medios probatorios, pero de la lectura de la sentencia de vista comentada se aprecia una exhaustiva valoración de la misma, véase un extracto de la sentencia de vista en el punto 7 análisis de los agravios: “(…) Habiendo sido remitido el expediente N° 2153-2013 (acompañado), efectivamente se verifi ca que de las páginas 802 a 896 corren copias del expediente notarial de prescripción adquisitiva de dominio referido, signado con el N° 288. Expediente notarial que fue materia de valoración probatoria en el expediente N° 2153-2013 según sentencia contenida en la resolución N° 47 de fecha 3 de abril del 2018 (páginas 901 y siguientes) confi rmada por sentencia de vista contenida en la resolución N° 54 de fecha 7 de setiembre del 2018 (páginas 994 y siguientes); que concluyó en que el título de propiedad del transferente del demandado era nulo, de lo cual se verifi ca que fue valorado.(…)”; por ende, no se advierte infracción al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva y falta de motivación en las sentencias. Señala que, el demandante formula la presente demanda de amparo por no compartir la decisión tomada por los Jueces, de primera y segunda instancia, respecto a la decisión de haber declarado fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y demás pretensiones accesorias de la sucesión Jorge Rojo Donayre, siendo que lo que el recurrente pretende es que a través del proceso de amparo se revierta esta situación, lo cual no corresponde, debido a que no se encuentra dentro de los alcances del numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado. En tal sentido, y conforme lo señala la citada norma, no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, y este mandato comprende las resoluciones emitidas por los jueces dentro de un proceso que se ha llevado adelante con las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y en pleno ejercicio de sus funciones. Agrega que, el recurrente pretende en puridad replantear una decisión adoptada por los jueces cuestionando el fondo de las resoluciones para declararlas nulas; en ese sentido, lo que persigue el accionante es una variación de los criterios jurisdiccionales sostenidos por
lo cual no es pasible ser amparado mediante este tipo de procesos constitucionales. 3. Recurso de apelación Robert Percy Cabrera Medina, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, señalando que, conforme el artículo 21 del Código Procesal Constitucional sustentará los agravios respectivos en la instancia superior; siendo sustentada de forma virtual en la vista de la causa, señalando como agravios esencialmente que, de acuerdo al inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, existe prohibición de revivir los procesos fenecidos, como en el caso del expediente Nº 2153-2013. Refi ere también, que la resolución apelada vulnera el inciso de 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respecto a la prohibición de dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada. Alega que, a pesar de haberse señalado fecha para llevar a cabo la audiencia única el día 24 de julio de 2024, se prescindió de la misma, no teniendo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, la Sala no se ha podido pronunciar sobre los documentos ofrecidos como medios probatorios, respecto al fondo del asunto. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante peticiona se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 30 de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rma la apelada, y la resolución N° 17 de fecha 29 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Civil Sede MBJ Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica que resolvió declarar fundada la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por la Sucesión Jorge Rojo Donayre contra Robert Percy Cabrera Medina, que declaró que a la parte accionante le asiste el mejor derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en la Prolongación Grau N° 190 inscrito en la Partida Nº 11030306 de la Zona Registral Nº XI – Sede Ica; fundada la pretensión accesoria de cancelación registral del Asiento C00002, de la Partida Nº 11030306 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XI – Sede Ica y, fundada la pretensión accesoria de Reivindicación del inmueble ubicado en la Prolongación Grau Nº 190 del Distrito de Parcona, Provincia y Departamento de Ica, en consecuencia, ordenó que la parte demandada restituya la posesión del bien inmueble sub litis al accionante; con lo demás que contiene; resoluciones emitidas en el Expediente N° 00102-2022-0-1412-JR-CI-01. Sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este
debido proceso y a la tutela jurisdiccional. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado).
2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, el recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria; es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica o de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. 3.2. A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 30 de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rma la resolución N° 17 de fecha 29 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Civil Sede MBJ Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica que resolvió declarar Fundada la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por la Sucesión Jorge Rojo Donayre contra el recurrente; han cumplido con expresar adecuadamente las razones de sus decisiones que, ahora se impugnan. 3.3. Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a los derechos invocados por el amparista; pues como se señaló en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo esencialmente que, se aprecia que los magistrados han realizado un análisis de la demanda de mejor derecho de propiedad y de las pretensiones accesorias allí descritas, también se ha realizado la valoración respectiva del expediente N° 2153-2013 que obra como acompañado, el cual el demandante refi ere que no se tuvo en cuenta al momento de realizar la valoración de los medios probatorios, pero de la lectura de la sentencia de vista comentada se aprecia una exhaustiva valoración de la misma, véase un extracto de la sentencia de vista en el punto 7 análisis de los agravios: “(…) Habiendo sido remitido el expediente N° 2153-2013 (acompañado), efectivamente se verifi ca que de las páginas 802 a 896 corren copias del expediente notarial de prescripción adquisitiva de dominio referido, signado con el N° 288. Expediente notarial que fue materia de valoración probatoria en el expediente N° 2153-2013 según sentencia contenida en la resolución N° 47 de fecha 3 de abril del 2018 (páginas 901 y siguientes) confi rmada por sentencia de vista contenida en la resolución N° 54 de fecha 7 de setiembre del 2018 (páginas 994 y siguientes); que concluyó en que el título de propiedad del transferente del demandado era
nulo, de lo cual se verifi ca que fue valorado.(…)”; por ende, no se advierte infracción al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva y falta de motivación en las sentencias. 3.4. Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 8.10. de la sentencia apelada que, el recurrente pretende en puridad replantear una decisión adoptada por los jueces cuestionando el fondo de las resoluciones para declararlas nulas; lo que persigue el accionante es una variación de los criterios jurisdiccionales sostenidos por los magistrados al expedir sus sentencias cuestionadas, lo cual no es pasible ser amparado mediante este tipo de procesos constitucionales. 3.5. En consecuencia, los agravios formulados por la parte recurrente carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 4 de fecha 24 de julio de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Robert Percy Cabrera Medina contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 82 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 125 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 89 del expediente judicial digital – no EJE W-2535523-324