⚖️ Índice› 2026-07-30› Amparo 30879-2024
Amparo

Amparo 30879-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
30879-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-30
Edición
4382
Demandante
el demandante Poder Judicial
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 30879-2024 LIMA Lima, treinta de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: con el expediente judicial digital – No EJE, la causa número treinta mil ochocientos setenta y nueve – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 7 de agosto de 20241 interpuesto por el demandante Poder Judicial, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 6, de fecha 12 de julio de 20242, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria3 y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El Poder Judicial, representado por su procurador público adjunto, interpone demanda de amparo contra resolución judicial contra la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces supremos Víctor Antonio Castillo León, Marco Antonio Pérez Ramírez, Abraham Percy Torres Gamarra, Miriam Helly Pinares Silva de Torre y Gino Ernesto Yangali Iparraguirre. Asimismo, solicita el emplazamiento de Dino Eduardo Barboza Márquez, en calidad de litisconsorte, por haber sido parte demandante en el proceso laboral subyacente. Como pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de la Casación N° 07875-2022-Lima, de 28 de junio de 2023, emitida en el Expediente Judicial N° 16199-2019-0-1801-JR-LA-84, al considerar que dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Como consecuencia de ello, pide que se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto o benefi cio. La parte demandante expone que, en el proceso laboral subyacente, Dino Eduardo Barboza Márquez demandó al Poder Judicial con la fi nalidad de que se reconozca la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, así como su incidencia en el pago de gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad y en la compensación por tiempo de servicios. Refi ere que la demanda laboral fue declarada fundada en parte por el órgano de primera instancia, que ordenó el pago de reintegros por gratifi caciones derivadas de la incidencia del bono jurisdiccional, así como la inclusión de dicho concepto y de las asignaciones excepcionales en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Posteriormente, dicha decisión fue confi rmada por la Sala Laboral correspondiente. Respecto de la resolución cuestionada, sostiene que la Sala Suprema demandada incurrió en motivación aparente y défi cit de motivación externa, debido a que habría inobservado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza no remunerativa ni pensionable del bono jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. Añade que tampoco se habría emitido pronunciamiento sufi ciente sobre la constitucionalidad de las delimitaciones normativas que regulan dichos conceptos y excluyen su incidencia en benefi cios laborales. Asimismo, argumenta que el artículo 158° de la Constitución Política del Perú equipara a los miembros del Poder Judicial con los miembros del Ministerio Público en derechos y prerrogativas, por lo que, según su posición, el bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal no tendrían naturaleza remunerativa ni pensionable. En esa línea, sostiene que las resoluciones emitidas en el proceso subyacente se habrían sustentado en fundamentos genéricos

para reconocer que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales constituyen base de cálculo de benefi cios sociales. La parte demandante también afi rma que las resoluciones cuestionadas desconocieron los principios de legalidad, equilibrio presupuestal, unidad de la Constitución, supremacía constitucional y fuerza normativa de la Constitución, al reconocer incidencia laboral a conceptos que, según refi ere, fueron creados con una fi nalidad específi ca y sujetos a restricciones normativas. Finalmente, sostiene que la demanda de amparo no busca convertir la justicia constitucional en una instancia adicional ni reabrir el debate ordinario, sino denunciar la afectación manifi esta de derechos fundamentales producida por la resolución casatoria cuestionada. Por ello, solicita que se declare fundada la demanda, se anule la Casación N° 07875-2022-Lima y se emita un nuevo pronunciamiento conforme a los derechos y principios constitucionales invocados. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala identifi có que la demanda tenía por objeto que se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima, emitida en el Expediente Judicial N° 16199-2019-0-1801-JR-LA-84, y que, como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto o benefi cio. La sentencia reseñó que, en el proceso laboral subyacente, Dino Eduardo Barboza Márquez interpuso demanda contra el Poder Judicial sobre reintegro de bono por función jurisdiccional y otros benefi cios. Asimismo, señaló que la demanda fue declarada fundada en parte por el órgano de primera instancia, decisión que fue confi rmada por el Colegiado Superior. Posteriormente, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emitió la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima, resolución que constituye el acto judicial cuestionado en el

proceso de amparo.

La Sala también recogió que, según el Poder Judicial, la resolución casatoria cuestionada habría incurrido en motivación aparente y défi cit de motivación externa, al inobservar el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. Además, señaló que la entidad demandante alegó falta de pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las delimitaciones normativas que regulan dichos conceptos. Asimismo, la sentencia indicó que el Poder Judicial invocó el artículo 158 de la Constitución Política del Perú, bajo el argumento de que los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público tendrían los mismos derechos y prerrogativas, por lo que el bono por función jurisdiccional, al igual que el bono por función fi scal, no tendría naturaleza remunerativa ni pensionable. También precisó que la demanda cuestionó que las sentencias del proceso subyacente hubieran reconocido la incidencia del bono jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales en los benefi cios reclamados. En el marco jurídico, la Sala sostuvo que el amparo contra resolución judicial solo procede frente a resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En esa línea, precisó que dicho proceso no constituye una instancia adicional para revisar la corrección de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino un mecanismo excepcional de tutela frente a afectaciones manifi estas de derechos fundamentales. En el análisis del caso concreto, la Sala examinó la resolución casatoria cuestionada y concluyó que no se advertía un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. Consideró que los hechos alegados en la demanda no incidían directamente en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino que estaban orientados a cuestionar el criterio jurisdiccional asumido en el proceso laboral subyacente respecto de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. Finalmente, la Sala determinó que la demanda no satisfacía los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no evidenciarse una vulneración manifi esta de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva o a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, declaró improcedente la demanda de amparo en todos sus extremos, conforme al inciso 1 del artículo 7 del referido código, y dispuso el archivo defi nitivo de la causa. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución N° 6, de fecha 12 de julio de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Poder Judicial contra resolución judicial, dirigida a cuestionar la Casación Laboral N° 07875-2022- Lima, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. La parte apelante pretende que esta Sala Suprema revoque la sentencia recurrida y, reformándola, declare fundada la demanda de amparo. La controversia constitucional consiste en determinar si la sentencia apelada justifi có válidamente la improcedencia de la demanda, al considerar que la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima no generó un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, la resolución judicial cuestionada incurrió en un defecto constitucionalmente relevante al desestimar la posición del Poder Judicial sobre la naturaleza no remunerativa ni pensionable del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. En consecuencia, corresponde a esta Sala Suprema verifi car si los agravios formulados por el Poder Judicial evidencian una vulneración manifi esta de los derechos fundamentales invocados, que habilite el control excepcional de la resolución judicial cuestionada; o si, por el contrario, la demanda de amparo pretende reabrir el debate ordinario sobre la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, así como su incidencia en los benefi cios sociales reclamados en el proceso subyacente seguido por Dino Eduardo Barboza Márquez contra el Poder Judicial. 2. Del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: «El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos» (subrayado agregado). 2.2. De otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 8 de abril de 2019, en el proceso de amparo 2866-2008-Puno, ha expuesto que: «TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de

un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo» (subrayado agregado). 2.3. En este marco jurisprudencial, es importante recordar que a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Recurso de apelación El Poder Judicial formula los siguientes agravios: Como primer agravio, sostiene que la sentencia apelada vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, pues habría declarado improcedente la demanda sin examinar adecuadamente los defectos constitucionales atribuidos a la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima. La parte apelante alega que la Sala Constitucional no valoró que la resolución casatoria cuestionada habría incurrido en motivación aparente y défi cit de motivación externa, al inobservar el criterio que atribuye al Tribunal Constitucional sobre la naturaleza no remunerativa ni pensionable del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. En esa línea, refi ere que no pretendía reabrir el debate ordinario, sino denunciar que la resolución judicial cuestionada omitió justifi car la inaplicación de los criterios constitucionales invocados. Asimismo, cuestiona que la sentencia apelada no haya evaluado la incidencia del artículo 158 de la Constitución Política del Perú, disposición que — según su posición— permitiría equiparar el tratamiento del bono por función jurisdiccional con el bono por función fi scal, a fi n de concluir que dichos conceptos no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable. También sostiene que las resoluciones del proceso subyacente habrían reconocido indebidamente que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales constituyen base de cálculo para benefi cios laborales, pese a que, según afi rma, la normativa que regula dichos conceptos no les atribuye carácter remunerativo ni permite su incidencia en gratifi caciones, compensación por tiempo de servicios u otros benefi cios. Por ello, considera que la sentencia apelada convalidó una interpretación contraria a los principios de legalidad presupuestaria, equilibrio fi scal, unidad de la Constitución, supremacía constitucional y fuerza normativa de la Constitución. Agrega que la Sala Constitucional no habría examinado adecuadamente la afectación del principio de predictibilidad, pues omitió valorar que, a criterio del Poder Judicial, existía un criterio constitucional reiterado sobre la naturaleza no remunerativa ni pensionable del bono jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. En tal sentido, sostiene que la sentencia apelada no podía limitarse a considerar que el amparo no era una instancia revisora, sino que debía verifi car si la resolución casatoria cuestionada se apartó injustifi cadamente de dichos criterios. Finalmente, califi ca la sentencia apelada como arbitraria, carente de debida motivación e inconstitucional, al considerar que sus fundamentos no responden a una aplicación razonada del derecho, sino a la validación de una decisión judicial que, según afi rma, omitió confrontar los argumentos constitucionales planteados en la demanda de amparo. Por tales razones, solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare fundada la demanda. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Sobre la alegada motivación aparente de la sentencia apelada Esta Sala Suprema advierte que el recurso de apelación cuestiona la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que habría incurrido en motivación aparente, al declarar improcedente la demanda de amparo sin examinar adecuadamente los defectos constitucionales atribuidos a la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima. Según la parte apelante, la Sala Constitucional habría convalidado una resolución judicial que inobservó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza no remunerativa ni pensionable del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. Sin embargo, la revisión de la sentencia apelada permite verifi car que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima no rechazó la demanda mediante afi rmaciones formales o carentes de sustento. Por el contrario, delimitó la pretensión constitucional, identifi có la resolución judicial cuestionada y analizó si la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima había sido expedida con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, la sentencia apelada tomó en cuenta que la pretensión del Poder Judicial estaba dirigida a obtener la nulidad de la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima y, como consecuencia de ello, que se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto o benefi cio. Asimismo, precisó que la resolución casatoria cuestionada declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, al considerar que no se confi guraba el presupuesto de cuantía mínima previsto en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. La Sala Constitucional verifi có que, según la resolución casatoria, del fallo de la sentencia de vista no se desprendía un pronunciamiento sobre pretensiones inapreciables en dinero, sino únicamente sobre pretensiones cuantifi cables, referidas al reintegro de benefi cios sociales. También tuvo presente que la condena ordenada ascendía a S/ 31,770.00, monto que no superaba las 100 URP exigidas para acceder al recurso de casación laboral, equivalentes a S/ 44,000.00 conforme al valor vigente a la fecha de interposición del recurso. En tal sentido, la improcedencia declarada en el proceso de amparo no se sustenta en una omisión de análisis, sino en la constatación de que la resolución judicial cuestionada contenía una justifi cación concreta sobre el incumplimiento de un requisito objetivo de procedencia casatoria. La Sala Constitucional no estaba habilitada para sustituir el criterio de procedencia adoptado por la Sala Suprema demandada, sino para verifi car si dicha califi cación evidenciaba un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por tanto, el agravio referido a la supuesta motivación aparente no desvirtúa la razón central de la sentencia apelada. Si bien el Poder Judicial discrepa de la califi cación realizada en sede casatoria y sostiene que la controversia comprendía una cuestión jurídica vinculada con la naturaleza del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, dicha alegación expresa su desacuerdo con el juicio de procedencia del recurso extraordinario, pero no acredita, por sí misma, una falta de motivación constitucionalmente relevante. 4.2. Sobre la motivación de la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima y el requisito de cuantía De la resolución judicial cuestionada en amparo se aprecia que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial contra la sentencia de vista emitida en el proceso laboral seguido por Dino Eduardo Barboza Márquez. La razón determinante de dicha improcedencia fue el incumplimiento del presupuesto de cuantía mínima previsto para acceder al Tribunal Casatorio. La Sala Suprema demandada señaló que el recurso de casación laboral procede contra sentencias que ponen fi n al proceso y establecen una condena que debe superar las 100 URP. En el caso concreto, precisó que no existía

pronunciamiento sobre pretensiones inapreciables en dinero, sino únicamente sobre pretensiones cuantifi cables, y que el monto ordenado a pagar ascendía a S/ 31,770.00, suma inferior a las 100 URP exigidas por la normativa procesal laboral aplicable. Frente a ello, el Poder Judicial sostiene que la controversia no debía ser tratada únicamente como cuantifi cable, pues también comprendía una cuestión jurídica referida a la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. No obstante, tal alegación no enerva la motivación de la resolución cuestionada, debido a que la Sala Suprema demandada explicó que la califi cación del recurso debía efectuarse a partir del contenido concreto del fallo recurrido y del monto ordenado a pagar, no desde la formulación argumentativa que la parte recurrente pretendía atribuirle a la controversia. En ese contexto, no se advierte que la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima carezca de motivación, presente motivación aparente o incurra en défi cit de motivación externa con relevancia constitucional. La resolución cuestionada expresó una razón procesal concreta para declarar improcedente el recurso de casación: el incumplimiento del requisito legal de cuantía previsto para dicho medio impugnatorio extraordinario. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no garantiza la admisión automática de todo recurso extraordinario. Garantiza, más bien, que su evaluación se realice conforme a las reglas previstas por el ordenamiento y mediante una motivación sufi ciente. En el presente caso, la Sala Suprema demandada explicó la razón por la cual el recurso no superaba el presupuesto objetivo de cuantía, de modo que no se confi gura un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del debido proceso, de la tutela jurisdiccional efectiva ni de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, el proceso de amparo no puede utilizarse para recalifi car el recurso de casación ni para forzar un pronunciamiento de fondo cuando el órgano casatorio verifi có el incumplimiento de un requisito legal de procedencia. Admitir lo contrario implicaría convertir al juez constitucional en una instancia adicional de revisión de los presupuestos ordinarios del recurso extraordinario, fi nalidad incompatible con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.3. Sobre la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales Sin perjuicio de lo señalado por la Sala Superior, en el sentido que las resoluciones cuestionadas, se encuentran debidamente motivadas, esta Sala Suprema estima pertinente precisar que lo resuelto en el proceso subyacente no resulta arbitrario ni irrazonable, en tanto que el bono por función encuentra respaldo en las siguientes razones: - El artículo 6 del Decreto Legislativo 728 precisa que constituye remuneración: «el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición». - El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como: «la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». - El Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, defi ne que la remuneración: «comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente». - Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: «14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución4». - A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goce de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo, no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. - Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable5. - Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 7286, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)7. - En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la casación 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: - En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; - En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; - A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, - Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).8 De igual manera, los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos, como contraprestación por los servicios prestados; por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Así, el análisis incorporado no supone convertir el

proceso de amparo en una instancia ordinaria adicional ni

desplazar la razón procesal que sustentó la improcedencia del recurso extraordinario. En el presente caso, la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima declaró improcedente el recurso de casación al verifi car que la sentencia de vista contenía una condena económica determinada, ascendente a S/ 31,770.00, monto que no superaba las 100 URP exigidas por la Ley N° 29497, y que del fallo recurrido no se desprendía un pronunciamiento sobre pretensiones inapreciables en dinero. Por tanto, la discrepancia del Poder Judicial con la califi cación de la controversia como cuantifi cable y con el criterio asumido en el proceso laboral subyacente no acredita, por sí misma, la afectación manifi esta de los derechos fundamentales invocados.

4.4. Sobre la invocación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el artículo 158 de la Constitución y la alegada falta de imparcialidad El Poder Judicial sostiene que la sentencia apelada convalidó la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la cual —según afi rma— habría establecido que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no tienen carácter remunerativo ni pensionable y no forman parte de la base de cálculo de benefi cios sociales. Asimismo, invoca el artículo 158 de la Constitución Política del Perú, los principios de legalidad presupuestaria y equilibrio fi scal, y alega la vulneración del derecho al juez imparcial. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que dichos argumentos no desvirtúan la razón central de la sentencia apelada ni del pronunciamiento casatorio cuestionado. En este caso, la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima no fue declarada improcedente por una negativa inmotivada de tutela ni por un rechazo arbitrario de la doctrina constitucional invocada, sino por el incumplimiento del requisito de cuantía mínima previsto en la Ley N° 29497. Por ello, los argumentos referidos a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, a la predictibilidad o a la naturaleza jurídica del bono por función jurisdiccional no demuestran, por sí solos, que la resolución judicial cuestionada haya incurrido en arbitrariedad manifi esta. La sola invocación de pronunciamientos del Tribunal Constitucional no convierte la controversia en una de relevancia constitucional si lo que se pretende es sustituir el juicio de procedencia efectuado por el órgano casatorio. El amparo contra resolución judicial no habilita a esta Sala Suprema a recalifi car el recurso de casación ni a revisar nuevamente el mérito del proceso laboral, cuando la resolución cuestionada contiene una justifi cación sufi ciente sobre el incumplimiento de un presupuesto objetivo de procedencia. Respecto del artículo 158 de la Constitución Política del Perú, la alegación de la parte apelante tampoco permite modifi car la decisión recurrida. La invocación de la equiparación de derechos y prerrogativas entre miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público no enerva la razón procesal por la cual se declaró improcedente el recurso de casación. Además, dicho argumento forma parte de la tesis sustantiva del Poder Judicial sobre el régimen jurídico del bono por función jurisdiccional, mas no identifi ca un defecto constitucional autónomo en la motivación de la sentencia apelada ni de la resolución casatoria cuestionada. En cuanto al alegado principio de equilibrio presupuestal, corresponde precisar que su invocación tampoco habilita el control constitucional excepcional si no se acredita un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva. La sentencia apelada evaluó que el Poder Judicial pretendía reabrir el debate ordinario sobre la naturaleza del bono jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, pese a que la resolución cuestionada había declarado improcedente el recurso casatorio por no superar la cuantía mínima legal. En ese contexto, la alegación presupuestal no desvirtúa el fundamento procesal de la improcedencia. Sobre la supuesta afectación del derecho al juez imparcial, la sentencia apelada también emitió pronunciamiento. La Sala Constitucional consideró que la afi rmación del Poder Judicial, referida a que todo juez o servidor que percibe bono jurisdiccional tendría interés indirecto en que dicho concepto sea considerado base de cálculo de benefi cios, resultaba una apreciación subjetiva no respaldada en hechos objetivos y concluyentes. En consecuencia, no se advierte que la alegación de imparcialidad evidencie un agravio manifi esto al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente, la sentencia apelada aplicó correctamente el criterio según el cual el amparo contra resolución judicial no permite corregir el criterio independiente de los jueces ordinarios ni revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo que exista afectación directa y manifi esta de un derecho fundamental. En el presente caso, los agravios formulados por el Poder Judicial no acreditan tal afectación, sino la pretensión de que el juez constitucional revise la califi cación adoptada en la Casación Laboral N° 07875-2022-Lima y, a partir de ello, reabra el debate ordinario sobre la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. En tal virtud, los agravios formulados por el Poder Judicial no desvirtúan la improcedencia declarada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. La demanda de amparo no evidencia un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al juez imparcial. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 6, de fecha 12 de julio de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 309 del expediente judicial digital. Página 288 del expediente judicial digital. Con fecha 11 de abril de 2025 esta Sala Suprema declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría General del Estado. Expediente 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral 10277-2016-ICA Casación 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2535523-322

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos