CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 28548-2024 LIMA Lima, quince de abril de dos mil veintiséis
I. VISTA: La causa número veintiocho mil quinientos cuarenta y ocho - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Sofía Esperanza Samaniego Castro de fecha 17 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el
Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado 23 de diciembre de 2021 y escrito subsanatorio, el apelante promovió proceso de amparo planteando como pretensión que se declare inaplicable e inejecutable la Resolución Judicial N° 09 de fecha 19 de octubre del 2021 e inejecutable proceso judicial de ejecución de hipoteca; tramitado en el Expediente N° 08902-2020-0-1817-JR-CO-02. El demandante sostiene que dicha resolución ha vulnerado su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad a su derecho de propiedad. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda; por cuanto: - Para interponer un proceso de amparo contra resolución judicial, se requiere como requisito o presupuesto procesal sine qua non que la resolución judicial adquiera fi rmeza. - A la fecha de interposición de la demanda –23 de diciembre de 2021–, la resolución judicial materia de amparo no tenía la calidad de fi rme. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la resolución judicial materia de cuestionamiento, a través de este proceso de amparo cuenta con la calidad de fi rme. 2. En el recurso de apelación, en síntesis, se sostiene que: (i) Sobre la fi rmeza de la resolución judicial cuestionada, señala que se analiza la presente acción desde un punto de vista judicial, mas no constitucional, entonces busca solo literatura en ese sentido, lo que convierte la resolución apelada en parcializada; mas no es producto del análisis imparcial, equitativo y justo; (ii) prohibición de rechazo liminar de conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento; (iii) cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el tribunal constitucional declararan su continuación; y como este caso no se abierto proceso constitucional solicita se declare la admisibilidad de la demanda de acción de amparo y como corolario de ello se repongan al estado anterior de la violación de los derechos citados. Caso concreto 3. El accionante cuestiona a través de este proceso la Resolución N° 09 de fecha 19 de octubre del 2021, emitida en el trámite del Expediente N° 8902-2020, sobre ejecución de garantías. A través de dicha resolución se dispuso convocar a remate en primera convocatoria el inmueble ubicado en Lote 20, Manzana P, Sector Segundo, Grupo Residencial 8, Pueblo Joven Villa El Salvador, Distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida N° P03021672 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Dicha resolución no fue recurrida por el accionante. 4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes; empero, en el caso de autos, el accionante sin haber agotado los medios impugnatorios correspondientes contra la resolución que dice afectarlo interpuso la presente demanda de amparo, por lo que conforme se ha establecido en la apelada, no se cumple con el requisito establecido en la norma antes citada, resultando improcedente la demanda de amparo. 5. Sobre las demás alegaciones vertidas en el recurso de apelación, en nada modifi can lo decidido en la apelada, pues no cambian la ratio decidendi de la misma, al encontrarnos ante el incumplimiento requisito de procedencia, esto es que la resolución judicial cuestionada tenga la calidad de fi rme. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Sofía Esperanza Samaniego Castro contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 180 del expediente digitalizado. Ver página 170 del expediente digitalizado. W-2535523-301