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Amparo

Amparo 28187-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
28187-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-29
Edición
4381
Demandante
Nolberto Díaz Cueva
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 28187-2024 LIMA Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiocho mil ciento ochenta y siete – dos mil veinticuatro Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Nolberto Díaz Cueva, mediante escrito presentado con fecha 12 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 042 de fecha 03 de junio de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Nolberto Díaz Cueva, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema de la Queja de Casación N° 2224-2023- Lima Norte - Reivindicación, de fecha 13 de setiembre del 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, declara improcedente su recurso de Queja formulado por el demandado Nolberto Díaz Cueva, contra el auto contenido en la resolución N°36, de fecha 18 de abril del 2023, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el quejoso. Asimismo, se deje sin efecto el Auto contenido en la resolución N° 36, de fecha 18 de abril del 2023, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que rechaza el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada. Del mismo modo, la sentencia de vista contenida en la resolución N° 34, de fecha 10 de marzo del 2023, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confi rma la sentencia emitida mediante resolución 30, de 3 de junio de 2022, que declara FUNDADA la demanda. Finalmente, la sentencia, fecha 03 de junio del 2022, que declara fundada la demanda de reivindicación. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 03 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo; sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “3.12. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso (en su dimensión formal y sustantiva) y a la tutela procesal efectiva; y, al no encontrarse comprendida la pretensión demandada, es aplicable lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional (…).”

3. Recurso de apelación Nolberto Díaz Cueva, mediante escrito presentado con fecha 12 de junio de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, lo siguiente: a) Argumenta que, interpone la demanda de amparo con el objetivo de anular la sentencia de vista (Resolución N° 34) emitida por la Segunda Sala Civil de Lima Norte, la cual le ordena restituir un inmueble ubicado en Los Olivos a favor de la empresa VICONL Sociedad Anónima Cerrada. Refi ere que, esta decisión judicial es arbitraria y vulnera sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, tras haber agotado sin éxito los recursos de casación y queja en la vía ordinaria. b) Asevera que, la controversia radica en una presunta irregularidad procesal: el demandante afi rma que el juez de origen alteró el debate judicial de forma injustifi cada; pues, según el texto, en un proceso que era estrictamente de “Reivindicación”, el juez incluyó de ofi cio la determinación del “mejor derecho de propiedad”, un análisis que no correspondía a esa vía y que se realizó sin permitirle ejercer una defensa adecuada. Aduce que, él adquirió el bien mediante un documento privado en 1996, mucho antes que la empresa demandante (2012), quien habría actuado de mala fe al conocer la transferencia previa. c) Alega que, corresponde se declare la nulidad total de las resoluciones que le son adversas y se ordene la emisión de un nuevo fallo; pues, existe una “motivación aparente” e “incongruencia omisiva”, dado que los magistrados ignoraron las pruebas que acreditaban su posesión legítima y la validez de su título. Agrega que, con este amparo, busca que se restablezca su situación jurídica y se respete el contenido constitucional de los derechos procesales que considera fl agrantemente violados. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a esclarecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b) y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular.

3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales, este último presupuesto no se advierte en autos. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016- PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. 3.7. Siendo ello así, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el

proceso de amparo promovido por la parte recurrente no

evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, si de la lectura -de pronunciamientos determinantes- como es la Queja de Casación N° 2224-2023 de fecha 13 de septiembre de 20238, y la resolución de fecha 18 de abril de 20239, también denunciados en el presente proceso de amparo, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario, se constata una debida fundamentación, ya que en la primera se precisa que no se ha cumplido con adjuntar la tasa judicial, ni con acompañar las copias con sello y fi rma del abogado. Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.8. Por otra parte, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de la materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC10. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.9. Bajo este contexto, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.10. Por lo demás, atendiendo a lo glosado precedentemente, corresponde confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 03 de junio de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Nolberto Díaz Cueva contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 553 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 502 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 454 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Ver página 14 del expediente judicial digital. Ver página 122 del expediente judicial digital Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce  el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura,  prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2535523-291

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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